REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001488
ASUNTO : XP01-P-2010-001488

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por la profesional del derecho Jesús Quilelli, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal en representación del ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.346, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial lo acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien ha indicado:

“…“Buenos días veo con preocupación de que la celeridad la justicia expedita sea retrasada en perjuicio de la administración de justicia por una comisión con la ONA, y me llama mucho la atención que la ciudadana fiscal octava estuvo en este circuito a las 8.30 hasta las 9.00 de la mañana ante el tribunal primero de juicio atendiendo el asunto xp01-p-2010-000725, la cual no se aperturó por incomparecencia del acusado que esta en libertad, y la misma me manifestó que no tenia más audiencia y que estaba pendiente la de las 11.00 es decir esta audiencia, igualmente hice llamada a la fiscalia superior y hable con la secretaria y me manifestó que la misma había salido a los tribunales del circuito judicial, siendo las 11.19 de la mañana, hice llamada al 521.2911 y la persona que me atendió me manifestó que la doctora había salido para el tribunal, siendo inexplicable la exposición, el de ayer se difirió para hoy por la incomparecencia del fiscal y el día de hoy se interrumpe por incomparecencia del fiscal aun cuando se encuentra cinco testigo, incluyendo un funcionario de la guardia nacional que viene de otro estado, y según lo manifestado por el ministerio publico es difícil el acceso a la vivienda de esta personas, igualmente se le hizo el a los testigos civiles para que comparezcan el día de hoy y el ministerio publico no comparece, no se debe olvidar que esta en juego la vida de seré h8uimanos que están detenidos y mi defendido fue herido en la pierna derecha con una cortada lo cual le suturaron 20 puntos aproximadamente el cual se encuentra sangrando en esta sala y el fiscal no comparece, echando por tierra e interrumpiendo el presente juicio y todo lo que se ha hecho hasta la presente fecha, eso no es justicia expedita, eso no es justicia sin dilaciones indebidas o por formalidade4s innecesarias, eso es todo lo contrario a lo que establece nuestra máxima constitución de la republica en su articulo 26, debo comunicar al tribunal que mi defendido en el sitio que ese encuentra su vida corre peligro, así como fue herido el día de hoy el día de mañana pudiera hasta perder la vida y la interrupción del juicio que produjo el ministerio público retarda aun más la continuación y culminación de este proceso, solicito la revisión de la medida para que sea cambiada por una menos gravosa. Es todo. ….”

Este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:

De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en fecha 24JUN2010, realizó la audiencia de presentación en la cual se decretó la privación judicial preventiva de Libertad del ciudadano: IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, por estimarse satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de la comisión de un hecho tipificado como punible, que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano imputado, como autor de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Ante el Tribunal de Control, se celebró audiencia preliminar en la cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, oportunidad en la cual se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad con el objeto de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, el Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

La defensa de marras, requiere de este órgano de justicia, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, aduciendo la presunta violación del artículo 26 de la Carta Fundamental, referido a la tutela judicial efectiva, en virtud de las interrupciones de los juicios iniciados lo cual en su opinión violenta el derecho a la libertad de su defendido, por lo que considera debe sustituirse la máxima medida de coerción personal por una menos gravosa.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 264 del mismo Código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que en el caso de autos no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; vale decir las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad permanecen en idéntico estado.

En este orden argumentativo, este Tribunal debe por fuerza apartarse de la opinión esgrimida por la defensa, pues la medida de privación judicial preventiva objeto de análisis se mantiene vigente; siendo de destacar que en el caso de marras se encuentra latente el peligro de fuga, en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual se acusa al ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA, supera el límite de diez años en su límite máximo.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, al evidenciarse que no consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 24 de Junio de 2010, en contra del ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.346, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se declara.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en las argumentaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.346, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
Notifíquense a las partes de esta decisión.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2011. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
MARGELYS CASANOVA