REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001408
ASUNTO : XP01-P-2010-001408
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Por recibido en la Secretaría de este Tribunal, asunto signado XJ01-P-2011-000022, seguido al ciudadano OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.739.949, nacido en Río Chico, Barlovento, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11/03/1990, edad 20 años, Oficio ayudante de Albañilería, residenciado en; Carinaguita, El Sepai, rancho, cerca de la Iglesia Evangélica y la Bodega El Nazareno, en esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial a cargo del Juez Luis Vicente Guevara, en virtud del auto de apertura de juicio dictado por el precitado órgano jurisdiccional.
De la revisión del inventario de causas llevado por este Tribunal se observa que ante este mismo cursa el asunto XP01-P-2010-001408, seguido en contra de los ciudadanos OSMAN JOSUÉ MARCANO GUEVARA, venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido 3NOV1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.739.949, ayudante de albañilería, soltero, hijo de Ángelo Marcano (v) y Violeta Josefina Tomaza Guevara (V), residenciado en el Barrio Carinuaguita, por el Bolsillo, entrando por la escuela Jean Piaget hacia el cerrito, casa S/N, construida con láminas Zinc, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-686.13.25 y JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desconoce su fecha de nacimiento, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.954.599, hijo de Julio Gil (v) y María Ramírez (v), albañil, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle Principal, casa /N, diagonal a la Bodega San Manuelito, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el artículo 287 del Código Penal, además de ello se atribuye al ciudadano GIL RAMIREZ JULIO, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos VELÁSQUEZ SOUBLETTE LENIS, VELÁSQUEZ SOUBLETTE VILMANIA y HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ LEIDYS.
Así las cosas, este Tribunal observa:
El artículo 73 de la Ley Adjetiva Penal, es del tenor siguiente:
“…Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”.
En la disposición legal, supra transcrita, el legislador patrio estatuye como principio procesal la unidad de proceso, con objetivos diversos en función de los motivos que sustenten la acumulación, este procedimiento pretende evitar decisiones contradictorias en un mismo asunto, garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad y economía procesal y en la materia penal que nos ocupa, cobra mayor relevancia a los fines de la aplicación del concurso real y su incidencia en la penalidad aplicable.
Así vemos, que con fundamento en el principio de “unidad del proceso”, y una vez constatado que las causas XJ01-P-2011-000022 y XP01-P-2010-001408, se siguen al mismo acusado OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, estando las mencionadas en la misma fase (juicio oral) por celebración del debate y procedente su acumulación surge la necesidad de acumular el expediente XJ01-P-2011-000022, al XP01-P-2010-001408, toda vez que el ciudadano OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, figura como imputado en ambas causas, aunque por hechos diversos y siguiendo criterio legal inserto en la parte in fine del artículo 73 del código Orgánico Procesal Penal, que al existir varias causas debe acumularse a la que verse sobre el delito mas grave, siendo en el caso específico, el delito mas grave el imputado en la causa XP01-P-2010-001408, cabe señalar, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que se ordena la acumulación informática de causas, tomándose a todos los efectos la nomenclatura XP01-P-2010-001408 y visto, que la audiencia de juicio en este expediente se encuentra fijada para el día 25JUL2011, siendo una oportunidad muy cercana para citar a las partes del asunto XJ01-P-2011-000022, se acuerda DIFERIR el juicio oral y celebrarlo dentro del lapso legal correspondiente a los fines de salvaguardar los derechos de las partes.
DISPOSITIVA
Por los motivos ya expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERO: Se Acuerda: ACUMULAR el expediente XJ01-P-2011-000022 al expediente XP01-P-2010-001408, toda vez que el ciudadano OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA, figura como imputado en las referidas causas, aunque por hechos diversos y siguiendo criterio legal inserto en la parte in fine del artículo 73 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la acumulación informática de causas, tomándose a todos los efectos la nomenclatura XP01-P-2010-001408.
SEGUNDO: Se acuerda DIFERIR el juicio oral y público fijado para el día 25JUL2011, y se fija como nueva oportunidad para celebrarlo el 12 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes.
TERCERO: Notifíquese a las partes en esta misma fecha y con carácter de urgencia, a las partes el presente auto, déjese sin efecto el traslado de acusados solicitado para el día 25JUL2011. Agréguese el asunto acumulado junto con el presente auto de acumulación a la causa XP01-P-2010-001408. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
MARGELYS CASANOVA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
MARGELYS CASANOVA
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