REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004077
ASUNTO : XP01-P-2011-004077

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 26JUL2011, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano: MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.303.224 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio albañil, residenciado actualmente en el barrio Guaicaipuro I, al lado del asadero Diamante negro de esta ciudad, hijo de José Antonio Perales (v) y Maria Teodora Puerta (v), a quien la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.4.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAXIRA ZAMORA, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 25/06/2011, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia de presentación del ciudadano MARCOS PERALES PUERTA, en la cual se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decretó la privación judicial preventiva de libertad.

Remitidos los autos al Tribunal de Juicio se procedió a fijar la oportunidad para llevar a efecto el juicio oral.

En fecha 14JUL2011, el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra el ciudadano MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.303.224 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.4.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAXIRA ZAMORA.

II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Pieza I, del presente expediente, folios sesenta y dos (62) al folio setenta y cinco (75) riela escrito acusatorio presentado por el abogado: ROBALDO CORTEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.303.224.

En la acusación fiscal, capitulo titulado DE LOS HECHOS IMPUTADOS, se lee:

“quedó plenamente acreditado en la investigación penal dirigida por el Ministerio Público, que en fecha 23 de julio de 2011, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada el ciudadano MARCO ANTONIO PERALES, en compañía de otras personas que hasta la fecha no han sido identificadas, se introdujeron por el techo de la vivienda de la ciudadana NAXIRA ZAMORA, violentando el techo de la casa, apoderándose de una caja fuerte de seguridad, un estuche contentivo en su interior de unas sabanas, hechos sucedidos en la urbanización la florida, primera transversal casa s/n, frente a la cancha deportiva…..que para cometer la fechoría utilizó unas herramientas de metal denominada lima, un (01) alicate, una (01) barra metálica, este sujeto manifestó a los funcionarios que lo había mandado un colombiano de nombre JUAN FELICIO…”

En el escrito acusatorio fueron promovidos los siguientes elementos:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios TTE. CEBALLOS PERNÍA JUNIOR, S/2 TORRES WALLCKERSON OMAR, S/2 PINA DELGADO GLIBER Y S/2 GALVAN SEPULVEDA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.

2.- Declaración de la victima de autos NAXIRA ZAMORA.

3.- Declaración de los testigos presenciales MIGUEL ANGEL CORREA ESTEVES y YANGO MANUEL SEGUNDO.


DOCUMENTALES:

Acta de investigación penal de fecha 23 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. CEBALLOS PERNÍA JUNIOR, S/2 TORRES WALLCKERSON OMAR, S/2 PINA DELGADO GLIBER Y S/2 GALVAN SEPULVEDA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de al aprehensión.

Inspección Técnica N° 437, de fecha 12 de Julio de 2011, practicada por el funcionario HECTOR MEDINA.

Reconocimiento Técnico Legal N° 100, de fecha 12 de Julio de 2011, practicada por el funcionario HECTOR MEDINA

La defensa por su parte no promovió pruebas ni opuso excepciones.

Ahora bien, siendo que el presente caso dirime a través del procedimiento abreviado tal y como fuere acordado por el Tribunal de Control en audiencia de calificación de flagrancia, recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para la celebración del debate, el Ministerio Público procedió a reproducir de forma oral el escrito acusatorio, el imputado no rindió declaración acogiéndose al precepto constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 del Texto Fundamental, se escucharon los alegatos de la defensa y una vez revisada la acusación se observa que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de la lectura del escrito acusatorio se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, asimismo en lo que respecta al control de fondo del escrito acusatorio se desprende que efectivamente tal y como lo pretende la vindicta pública hay fundados elementos para ordenar el enjuiciamiento del ciudadano Marcos Perales Puerta, por lo cual este Tribunal de Juicio:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia materializado el control formal y material pertinente ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.303.224, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.4.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAXIRA ZAMORA, asimismo se admiten las pruebas promovidas ordenándose el enjuiciamiento del acusado.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación el Tribunal de Juicio antes de declarar abierto el debate, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal, es todo”.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento abreviado, fue admitida la acusación fiscal y antes de declarar abierto el debate este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, antes de la apertura del debate tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de procedimiento del mismo, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por este órgano jurisdiccional -Juez-.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano Marcos Antonio Perales Puerta, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, identificado ut supra, ha admitido la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.4.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAXIRA ZAMORA, cuya pena oscila entre seis (06) y diez (10) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de ocho (08) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se disminuye la pena a siete (07) años de prisión.

A tenor de lo previsto en el artículo 376 encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, considerando que en el presente caso es un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, considerando que los objetos fueron recuperados, atendiendo a la magnitud del daño se reduce la mitad de la pena, quedando en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.303.224 es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

Una vez impuesta la pena la defensora pública tercera penal ha solicitado se le otorgue a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad, seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no tenía nada que agregar.

En consecuencia este Tribunal considerando que la pena impuesta no excede de cinco años y que el hoy acusado con esta penalidad ope lege pudiera estar a la suspensión condicional de ejecución de la pena, por cuanto el mismo es de nacionalidad venezolana, posee residencia fija en el estado Amazonas, lugar en el cual tiene el asiento de sus intereses personales y familiares, no existe peligro de obstaculización por cuanto el proceso esta concluido, este Tribunal estima que de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable una medida menos gravosa para en esta fase asegurar la ejecución de la pena, es por lo que esta Juzgado acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo: 1.- Debe Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, a partir de hoy. 2.-) Prohibición de salida del municipio atures, sin autorización del Tribunal. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta se motivo de revocatoria de la medida cautelar.

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.303.224 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio albañil, residenciado actualmente en el barrio Guaicaipuro I, al lado del asadero Diamante negro de esta ciudad, hijo de José Antonio Perales (v) y Maria Teodora Puerta (v), a quien la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.4.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAXIRA ZAMORA.
SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se hace constar que el acusado se encuentra cumpliendo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a la victima.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO (28) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Once (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

MARGELYS CASANOVA