REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Puerto Ayacucho, 29 de JULIO de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000374
ASUNTO : XP01-P-2006-000374



SOBRESEIMIENTO EN LA ETAPA DE JUICIO BREVE, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° CONCATENADO CON EL 48 ordinal 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal ACCIDENTAL 23 Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 28 de Julio del 2011 a las 2pm, en la causa seguida al ciudadano JOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.558.466, venezolano, nacido el 03 de enero de 1978 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urb. José María Vargas, diagonal al taller Parra, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le acusaba de la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el mo9mento de los hechos, en contra de la ciudadana ANA CEMIDALVA MARTÍNEZ titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.327, domiciliada en Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, madre del acusado, no se hace selección de escabinos, porque es un juicio que se llevó por procedimiento abreviado y la pena es menor de cuatro años, donde se acumularon tres causas, como se indicará en el desarrollo del proceso correspondiéndole conocer a un Juez Unipersonal, abocándose la JUEZ Abog. MARIA DANIELA MALDONADO DE RINCONES, siendo así este Tribunal Accidental de Juicio, luego de verificar el cabal y total cumplimiento de las medidas que les fueron impuesta al acusado en audiencia de fecha 13 de Enero de 2010 se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, donde el ciudadano, antes de colocar las condiciones estuvo en un Centro de rehabilitación desde el año 2009 por sugerencia y recomendación del mismo Tribunal a enero 2011, luego durante el proceso de cumplimiento de condiciones su madre la victima da fe del cumplimiento de las mismas siguiendo en la iglesia evangélica, se colocaron las condiciones por lo anterior referido por un lapso de SEIS (06) meses por llevarse un seguimiento anterior, como refiere sus informes que corren en la pieza II folio 70 y folios 178 al 184, de su estadía en el Centro de Rehabilitación “IMPACTO DE DIOS”, como también quedó claro y en presencia de todas las partes, por la fiscalía la Dra. Evelyn Muñoz, el mismo defensor público y de esta Juez, que en una audiencia de espera del informe del Centro de Rehabilitación anterior, se hizo presente el Pastor JOSE CARNEIRO del CENTRO DE REHABILITACIÓN FUNDACIÓN OASIS de puerto Ayacucho cuya oficina principal funciona en, Sector Yaguapita, Antiguo Hogar renacer, Caucagua, Estado Miranda Guayavita, que indicó al Tribunal a manera de información que el ciudadano JOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ, había pasado 4 meses, de agosto a noviembre también 2010, en su Centro y que recomendaba un tiempo más, pero a manera personal, siguiendo un proceso de rehabilitación a la sociedad y fuera ya de lo impuesto por el Tribunal que se estaba por terminar de constatar. Haciendo este breve recuento y donde las condiciones impuesta después de haber admitido los hechos y solicitado y ordenado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso la siguientes condiciones: 1. Residir en el lugar denominado CENTRO DE REHABILITACIÒN “IMPACTO DE DIOS” por el lapso de seis (6) meses; 2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas (Sitios de venta de drogas y alcohol); 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 4. Continuar en programas especiales de tratamiento, para superación personal 5. Continuar trabajando para el sustento de su persona y familia. 6. No portar armas de fuego de ninguna clase. El acusado presentará un informe del Pastor Rafael Marcano, del Centro de Rehabilitación todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de haber iniciado el debate en la presente causa previa verificación de todas las obligaciones según lo establecido en el artículo 45 Código Orgánico Procesal Penal se pasa a dictar el SOBRESEIMIENTO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° CONCATENADO CON EL 48 ordinal 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA, .luego de llevarse un seguimiento de casi 5 años.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Por parte del TRIBUNAL: JUEZ ABOG. MARÍA DANIELA MALDONADO DE RINCONES, SECRETARIO: MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. AMARILLYS RUIZ
ACUSADO: JOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.558.466, venezolano, nacido el 03 de enero de 1978 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urb. José María Vargas, diagonal al taller Parra, Municipio Atures,Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
DEFENSOR: Defensor Público Primero Penal, ABG. ELIEZER ANTONIO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA 8.990.001.
VICTIMA: ANA CEMIDALVA MARTÍNEZ titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.327

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO.

HECHOS: Continuos maltratos del ciudadano JOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.558.466, a su madre ANA CEMIDALVA MARTÍNEZ titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.327, TRES CAUSAS ABIERTAS Y ACUMULADAS A LA PRIMERA (XP01-P-2006-000374 , XP01-P-2006-000574 , XP01-P-000138) todas por violencia a la madre, llegaba bajo los efectos del alcohol y droga a darle golpes, amenazarla e insultarla, como a dañar los muebles de su casa, así fue referido en las Actas policiales y de investigación.

DESARROLLO DEL PROCESO:
-Vistos que estaban acumuladas 3 causas. En la causa XP01-P-2006-000374 la Audiencia de Presentación de la causa fue en fecha 22 de Mayo de dos mil seis donde se califica la aprehensión en fragancia al ciudadano JOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y continuar el proceso por las reglas del procedimiento abreviado se le decreta al acusado medida cautelar sustitutiva de las señaladas en la referida ley artículo 39 numeral 6. Fundamentado el referido auto en fecha 22 de mayo 2006.
- En la causa XP01-P-2006-000574 la audiencia de presentación fue en fecha Lunes 17 de Julio de 2006, Fundamentada dicha audiencia el 31 de julio 2006 donde se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOVANNY ANTONIO MARTINEZ APOTO, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.558.466, por la comisión del delito de Violencia Intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por considerar que el imputado fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiéndolo ó a poco de haberlo cometido llenando así los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario (luego mediante resolución se acordó procedimiento abreviado por ser un procedimiento especial) de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicarse y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9°, consistente en la presentación cada 08 días, todo los lunes, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a la orden de este tribunal, deber de asistir a Charlas por ante la CORECUID AMAZONAS y prohibición de consumir sustancias alcohólicas o cualquier otra sustancia de consumo ilícito. En este mismo acto se ordena la práctica de una evaluación Psico-Social a todo el grupo familiar incluido el imputado en autos y la práctica de una prueba toxicológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Penales al imputado de autos. Ordenando librar Boleta de Excarcelación.
-- El informe o evaluación psicosocial de la causa XP01-P-2006-000374 es de fecha 23 de enero del 2007 realizado por la Lic. Nuvia E. Moreno, en su carácter de Trabajadora Social Integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal de Adolescentes, el siguiente documento: Oficio S.S. OF. N° 118-06, mediante el cual remite al Tribunal las resultas de la Evaluación Psico-Social, que le fuera practicada al Ciudadano: JOVANNY ANTONIO MARTINEZ APOTO al final del informe dice “…su inserción a un centro de rehabilitación que reuna las condiciones mínimas para su recuperación y/control.”
-El informe psicosocial XP01-P-2006-000504 fue remitido al Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2006 siendo las 8:36 AM, se ha recibido de Lic. Nuvia E. Moreno, en su carácter de Trabajadora Social Integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal de Adolescentes, el siguiente documento: Oficio S.S. OF. N° 118-06, mediante el cual remite al Tribunal las resultas de la Evaluación Psico-Social, que le fuera practicada al Ciudadano: JOVANNY ANTONIO MARTINEZ APOTO (señalando al final lo mismo del otro informe que se realizó con posterioridad) anterioridad es decir 23 de enero del 2007) “…su inserción a un centro de rehabilitación que reuna las condiciones mínimas para su recuperación y/control.”

-En la causa XP01-P-2006-000504, en fecha 16 de Abril de 2007, luego que el Tribunal recibió oficio suscrito por la Defensora Pública Primero Andry Katiuska Brochero, de la Unidad de Defensoría Pública, de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitó la remisión al Tribunal de Juicio para su acumulación de la causa que se le sigue al ciudadano Jovanny Antonio Apoto Martínez, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.558.466, hijo de Ana Semidalva Martínez (v) y Fausto Ramón Apoto y señalnado que la misma no se podía llevar por procedimiento ordinario por que es de la Ley especial. En fecha 17 Abril de 2007 el Tribunal decide de acuerdo al lapso legal para responder las solicitudes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal donde y considera el Juez que no se hacía necesario realizar audiencia para resolver la solicitud, que la Ley Adjetiva Penal establece en su artículo 73 que no se seguirán diferentes procesos al mismo tiempo contra un imputado que si bien es cierto que la acusación fue presentada ante el Tribunal de Control porque se siguió por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que por ser el delito de los que deben ser juzgados por el procedimiento abreviado lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Control, a cargo para la fecha de la Abg. América Vivas Hidalgo, sobre el procedimiento ordinario, en virtud que el debido proceso es de orden público y la Justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que se debe remitir el asunto por el procedimiento abreviado y que sea el Tribunal de Juicio el que se pronuncie sobre la acusación presentada ante este Tribunal de Control, por lo tanto se decide acumular la causa XP01-P-2006-000504 en la causa XP01-P-2006-000374 .

--En fecha 26 de marzo de 2007 se hace el Auto de Acumulación al recibirse la causa XP01-P-2007-000138, en el mismo tribunal, donde la anterior Juez también la acumulo a la causa XP01-P-2006-000374, pero en revisión exhaustiva se vio que no se tenía ni el informe psicosocial y tampoco la acusación por parte de la Fiscalía.
- En fecha en la 14 de Marzo de 2007 a las 10:11 AM, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho escrito de acusación de las causa como señala al final de las mismas XP01-P-2006-000374 y XP01-P-2006-000574 suscrito por el Abogado Víctor Julio González,, en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, el siguiente documento: escrito constante de (10) diez folios útiles, mediante el cual acusa formalmente al ciudadano Jovanny Antonio Antonio Apoto, por los delitos de Amenaza, violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los articulo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , en perjuicio del la ciudadana Ana Martínez.

- En fecha 06 de Diciembre este Tribunal Accidental asume la presente causa y se aboca a su conocimiento la Juez Accidental 23 Abog. María Daniela Maldonado.

-En fecha 08 de Febrero se constituyó el Tribunal Accidental de Primera Instancia de juicio pero no estuvo presente ni la victima, ni el acusado difiriéndose la audiencia para el 21 de febrero 2008

- El 21 de Febrero de 2008, siendo las 09:00 am, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez María Maldonado, el Secretario Jose Rafael Urbina Sánchez y el Alguacil Rubén Sánchez, en la oportunidad fijada para realizar el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano Jovanny Antonio Apoto Martínez, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de amenaza, y violencia psicológica, prevista y sancionado en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ana Cemidalva Martínez. De nuevo vista la incomparecencia de la víctima y el imputado, se acordó el diferimiento de la audiencia y como nueva oportunidad para su realización el día miércoles 27 de febrero de 2008, a las 02:00 pm, para lo cual quedan convocadas en este acto las partes, y se acuerda librar lo conducente para la conducción por medio de la fuerza pública.
-En fecha Miércoles 27 de Febrero de 2008, siendo las 02:00 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez María Maldonado, la Secretaria Johanna La Rosa y el Alguacil Antonio Quintero, en la oportunidad fijada para realizar el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano JOVANNY ANTONIO APOTO MARTÍNEZ, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de AMENAZA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionado en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANA CEMIDALVA MARTÍNEZ, comparece el Analista de Defensa Pública, Abog. Oscar Jiménez, quien manifestó que el Defensor Público Primero Penal, Abog. Luis Carlos Moya, se encontraba en otra audiencia con el Tribunal Tercero de Control, en la Sala N°2 de este Circuito Judicial, en una audiencia con Detenidos. Siendo las 02:17 p.m. comparece el Fiscal del Ministerio Público, Abog. Juan Carlos Barletta. El Tribunal le solicita tanto a la víctima como el imputado, la dirección exacta de cada uno; del imputado JOVANNY ANTONIO APOTO MARTÍNEZ; Urb. José María Vargas, casa N° 46, color amarilla, diagonal al taller vargas, calle 7, avenida 2. y CEMIDALVA MARTÍNEZ; Urb. José María Vargas, casa N° 46, color amarilla, diagonal al taller vargas, calle 7, avenida 2; tanto la víctima como el imputado se comprometen a asistir a los actos fijados por este Tribunal. Acto seguido, se deja constancia que el Ministerio Público, no ha presentado el Acto conclusivo en el asunto N°XP01-P-2006-000138, (asunto acumulado) (subrayado mío) En esta oportunidad no se pudo realizar el Juicio Oral y Público Vista las incomparecencia de la Defensa Pública y de la falta de acusación en el asunto XP01-P-2007-138 por el Ministerio Público, este TRIBUNAL emite los siguientes pronunciamientos se ordena el Diferimiento del presente acto, el cual se fijara como nueva oportunidad por auto separado hasta tanto el Ministerio Público presente el Acto conclusivo en el asunto signado XP01-P-2006-000138; igualmente por la incomparecencia de la Defensa Pública, quien se encuentra en otra Audiencia con el Tribunal Tercero de Control.

-En fecha 19 de Mayo de 2008 se libra auto que señala que visto que en fecha 27 de Febrero de 2008 fue diferido el Juicio Oral y Publico, por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo de la causa XP01-P-2007-000138, la cual se encuentra acumulada a la presente causa Nº XP01-P-2006-000374. Este tribunal acuerda: Librar oficio dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, instándole a presentar con carácter de urgencia el Acto Conclusivo correspondiente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo. Se libró oficio N° 065-08 en la misma fecha al Fiscal Primero del Ministerio Público.
- En fecha 20 de Enero de 2009 de la revisión de la presente causa se observa que hasta la presente fecha la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo el cual guarda relación con la causa penal N° XP01-P-2007-000138, seguida contra el ciudadano GIOVANNY APOTO MARTINEZ, ello a los fines que este Tribunal se pronuncie en relación al mismo, en virtud que existen tres causa acumuladas seguidas en contra del ciudadano antes identificado, de igual manera se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido información alguna en relación a las presentaciones del ciudadano antes identificado, en consecuencia este Tribunal de Juicio Accidental N° 23, Acuerda; Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que la misma inste a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que presente el acto conclusivo en la causa N° XP01-P-2007-000138, de igual manera se acuerda Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para que remita de manera urgente información relacionada a las presentaciones del ciudadano GIOVANNY APOTO MARTINEZ. Líbrese los oficios correspondientes. En la misma fecha se libró oficio en OFICIO Nº: 03-09 dirigido FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO PUERTO AYACUCHO a los fines de instar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que la misma presente de MANERA URGENTE, el Acto Conclusivo a que haya lugar en la causa N° XP01-P-2007-000138, seguida contra el ciudadano JOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ, a quien se le acusa de la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia y Psicológica.
- En fecha 22 de junio de 2009 de la revisión hasta la presente causa se observa que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo en la causa signada con el numero XP01-P-2007-000138, seguida contra el ciudadano GIOVANNY APOTO MARTINEZ, en consecuencia este Tribunal de Juicio Accidental acuerda fijar para el día 01 DE JULIO DEL 2009, A LAS 03:00 DE LA TARDE, Audiencia Oral a los fines de verificar la presentación del correspondiente acto conclusivo. Líbrense boletas de citaciones correspondientes.

- En fecha 01 de julio 2009 a las 03:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio Accidental N° 23 del Circuito Judicial del estado Amazonas, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ACTO CONCLUSIVO en el asunto seguido al imputado: APOTO MARTINEZ JOVANNY, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana Ana Cemidalva Martínez. Se encuentra presente la ciudadana Ana Cemidalva Martínez, en su carácter de victima en la presente causa, quien manifestó al Tribunal que el ciudadano acusado se encuentra en Ciudad Bolívar, recluido en un centro de rehabilitación para consumidores denominado Los Báez, y quien le manifestó que se quedaría en dicha ciudad. Se deja constancia que no se encuentra presente el acusado de autos. Hace acto de presencia el defensor público primero penal Abg. Eliezer Hernández y el Representante del Ministerio Público Abg. Luís Perdomo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor quien manifestó: En vista de la incomparecencia de mi representado y de la información aportada por su madre Ana Cemidalva Martínez, victima en el presente asunto donde manifiesta que el ciudadano se encuentra recluido en centro de Rehabilitación de droga Los Báez, en Ciudad Bolívar, y en vista de que por esta razón el ciudadano ha incumplido con el régimen de presentación impuesto cada 30 días, solicito nueva oportunidad a los fines de presentar un informe médico de dicho centro de rehabilitación, para de esta forma excusar el incumplimiento de las medidas impuestas y la incomparecencia del ciudadano en las audiencias, el cual me comprometo a remitirlo a este Tribunal, una vez recibido el informe, así mismo solicito copia simple de la acusación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: No me opongo a la solicitud hecha por el defensor en esta audiencia, y solicita a este Tribunal se me otorgue un lapso de diez días para presentar el acto conclusivo en la causa signada con el número XP01-P-2007-000138, la cual se encuentra acumulada a la causa N° XP01-P-2006-000374. Este Tribunal Accidental N° 23 con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, EL Tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 27 de Octubre de 2009 el Tribunal se pronunció de nuevo pidiendo que la Fiscalía la celeridad del caso por el tiempo esperado, visto que se agotó lo previsto en el artículo 103 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia concatenada con la Disposición transitoria Quinta de la misma Ley, para que revise lo sucedido cuando presentaron la acusación de las otras dos causas donde ya estaba acumulada la que no se señaló XPO1- P - 2006 -138, si es que hubo un error u omisión o si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado .

En fecha noviembre 2009 fue enviada la causa de la Fiscalía pidiendo el sobreseimiento de la causa XP01-P-2007-000138. Siendo así se fijo audiencia de juicio breve el 13 de Enero de 2010, donde ya el ciudadano acusado a sugerencia y en espera de la decisión de la Fiscalía llevaba casi un año en rehabilitación.

En fecha 13 de enero del 2010 se celebra la audiencia de Juicio y de acuerdo al artículo 376 el ciudadano acusado admite los hechos y su defensa solicita la SUSPENCIÓN CONDICIONAL de la misma y por reunir las condiciones para la Suspensión Condicional, así fue acordada.


CAPITULO II
DE LA FORMA EN QUE SE VERIFICARON LAS MEDIDAS IMPUESTAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

-En fecha 13 de enero en audiencia oral y pública antes de aperturar el debate se impuso al ciudadano del artículo 376 del Código de Procedimiento Penal y después de haber admitido la acusación , las pruebas y el ciudadano admitido los hechos, el ciudadano defensor solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso la siguientes condiciones: 1. Residir en el lugar denominado CENTRO DE REHABILITACIÒN “IMPACTO DE DIOS” por el lapso de seis (6) meses; 2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas (Sitios de venta de drogas y alcohol); 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 4. Continuar en programas especiales de tratamiento, para superación personal 5. Continuar trabajando para el sustento de su persona y familia. 6. No portar armas de fuego de ninguna clase.

Al pasar el tiempo establecido desde el mes de julio 2011 y los siguientes meses, se trató de realizar la audiencia de verificación de condiciones como consta en las Actas de diferimiento en el mismo expediente, de las diferentes audiencias que este Tribunal cumplió y se realizaron de manera continua, se hizo la audiencia el 08 de noviembre del 2010, donde se insistía que se solicitara el informe del CENTRO de REHABILITACIÓN “IMPACTO DE DIOS”, pero el Tribunal para lograr que se verificara todo y no sólo lo referido por la victima de que en el tiempo señalado por la Juez se cumplió con lo solicitado, se esperaba el informe de que en el lugar donde estuvo recluido dieran fe de que había estado más de seis meses por lo menos, no pudiendo lograr el rápido envió del informe porque no se entregaba la comunicación oportunamente, por lo tanto se pidió que se remitiera. Luego se informó del servicio de alguacilazgo que había una información pero que estaba dándosele entrada y fue el mismo día de la audiencia y la misma ya había terminado.

En las siguientes audiencias del año 2011 (desde enero a esta fecha) no se había logrado la efectiva verificación, sin que dejara de constatar el Tribunal que no fue responsabilidad de acusado sino porque no se dio realmente la audiencia en julio 2010 hasta la presenta por no tener el informe del Centro de Rehabilitación y luego de tenido noviembre 2008, no se había logrado la audiencia, por no estar todas las partes, estando también distintos fiscales, pasando que a mediados del mes de marzo se le informó al tribunal que estaba detenido por otra causa de lo cual se pidió información y fue enviada para saber si eso afectaba la verificación o no.
Pero analizando todo el desarrollo de las condiciones impuestas y el informe que llegó antes de que eso sucediera, estaban ya cumplidas de hecho las condiciones y por haberse diferido las audiencias por distintos motivos, no se puede afectar al acusado, por lo tanto en garantía del debido proceso de ser justos y en defensa de los derechos del acusado y de la víctima, se revisó el cumplimiento total y cabal de las medidas con lo señalado por la victima en la audiencia la victima Ana Cemidalva Martínez dio fe de que el ciudadano JOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ, su hijo cumplió con las medidas impuestas en conjunto y en el tiempo establecido por el Tribunal, en Pieza 2 en el folio 69 y 70 el Defensor Eliezer Antonio Hernández titular de la cédula 8.990.001, presenta informe original y carta de buena conducta de fecha 30 de septiembre 2009 suscrita por el Pastor Marcano Director de la Asociación Cooperativa Impacto de Dios, RL y como constancia de que el ciudadano permanece en ese Centro de rehabilitación de Drogas y estando desde el 05 de mayo del 2008, donde de manera voluntaria decidió rehabilitarse en ese Centro, en la Carta de Buena Conducta se da testimonio en la misma de su comportamiento en la institución y en la calle, señalando que ha sido generoso, cuidadoso, responsable , amable con todos que
la institución estaba ubicada en el sector los Baes C/C El Manacal, Pastor Rafael Marcano y su número de teléfono 04268913267-04162988875.

-También en fecha 08 de Noviembre 2010 se recibe en el Circuito Judicial comunicación emanada del Centro de Rehabilitación “Impacto de Dios” del Pastor Rafael Marcano Director de la Asociación Cooperativa “Impacto de Dios”, RL y dirigida al Tribunal del ciudadano Jovanny Antonio Apoto Martínez. Envían comunicación dirigida al Tribunal donde señala que la fecha de ingreso fue 03 de abril 2009 y egreso en fecha 15 de enero 2009, donde dan fe de su comportamiento dentro de esa institución, se constata que al folio 180 Carta Compromiso del Ingresado , folio 181 la evaluación, hoja de vida, testimonio, premio de 53% de fecha 17-10-2009. Vista esta comunicación y que su tiempo fue de casi un año y que una de las condiciones era que hubiera estado en un Centro de Rehabilitación 6 meses sin determinar de que fecha de inicio ni de culminación, este tribunal revisa que si está entre las condiciones solicitadas y que este ciudadano estuvo más bien casi un año y que luego en Hogares Oasis que en audiencia en presencia de todas las partes y de manera informal estuvo presente el pastor JOSE CARNEIRO del Centro de Rehabilitación fundación Oasis de Puerto Ayacucho. Centro de rehabilitación cuya oficina principal es Sector Yaguapita Antiguo Hogar renacer, Caucagua, Guayavita, Estado Miranda, casi cuatro meses, siendo que el ciudadano en esa fechas y luego tuvo un buen comportamiento no consumiendo drogas, fuera de las malas juntas y sin portar armas, no afectando a su madre con la que tuvo los actos de violencia que fueron las que originaron los delitos que aquí se le acusan, se dan por revisadas las medidas, cumpliendo así los solictado por el Fiscal y luego la defensa solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 45 y el 318.3 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así y no habiendo en esta causa ninguna oposición por parte de las partes y estando todos de acuerdo este Tribunal declara el Sobreseimiento con fuerza de definitiva en la presente causa. Así se decide.



CAPITULO III
DEL DERECHO SOBRESEIMIENTO EN LA ETAPA DE JUICIO CON CONSECUENCIA LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO


Que lo procedente fue realizar la audiencia de verificación de medidas como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que reza así “ “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado, y a la victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas , decretará el sobreseimiento de la causa”
Por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta porque el acusado cumplió con las medidas como lo manifestó en la audiencia la ciudadana madre del acusado Ana Cemidalva Martínez y por lo tanto, es como si se le perdona todo porque resarció de una u otra manera el daño causado e hizo valer su palabra y su responsabilidad ante las posibilidades de reivindicarse y por lo tanto con el sobreseimiento es como si se le hubiera absuelto de la causa, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 48 ordinal 7, 173, 318, 322,364, 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto este sobreseimiento en la etapa de juicio para esta juzgadora que lo sigue manteniendo resulta una verdadera sentencia definitiva y así lo fundamenta y soporta, teniendo en cuenta la posición de una tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial, expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que se invoca, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, evidenciándose de lo manifestado por el acusado, por el responsable de los Centros de Rehabilitación de la misma Congregación el Pastor Rafael Marcano y Carneiro, la víctima y su defensor, no dándose en este caso particular por que ya las condiciones estaban cumplidas a la debida fecha y antes de los nuevos hechos, por lo tanto lo establecido en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no procede, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 322 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por le Juez en la audiencia respectiva”, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa. Así se decide.
Sobreseimiento en la etapa de juicio Oral:
Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción Penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento contra esta resolución podrán apelar las partes”

“Solo cuando opera una causa extintiva de la acción penal de las enumeradas de a numerus clausus en el artículo 48 del que esas incidencias deberían darse antes del debate, Código Orgánico Procesal Penal, o resulte acreditada la cosa juzgada sin que para ello sea necesario el debate porque si surge algo durante el debate a criterio de quien escribe es que debería darse la absolución de al causa. Consideraciones tomadas del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano. Humberto Becerra, editorial Ulpiano. Maracay. Venezuela, 2006.

-El sobreseimiento definitivo de la causa produce como efectos inmediatos los siguientes:
-Pone término al procedimiento seguido contra el imputado o el acusado a favor de quien se hubiera declarado y por consiguiente impide su continuación.
-Se equipara a una sentencia absolutoria.
-Tiene la autoridad de la cosa juzgada y por consiguiente impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los justiciables beneficiados con esta declaratoria.
-Impone el cese de todas las medidas de coerción personal que se hubiere dictado contra el imputado o acusado a cuyo favor se acuerde el sobreseimiento, correspondiendo esta última actividad al órgano jurisdiccional.
-Comporta el archivo de las actuaciones investigativas.

El sobreseimiento definitivo se puede definir como aquella “resolución de carácter exclusivamente jurisdiccional , proferida antes de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, que al evidenciarse cualquiera de las causales que lo hacen procedente produce como efecto sucedáneo la cesación o finalización de la causa a favor de quien se hubiese declarado” impidiendo por el mimo hecho toda nueva persecución. Produce la finalización del proceso por ende con autoridad de cosa juzgada.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL ACCIDENTAL 23, DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO EN ETAPA DE JUICIO BREVE, que cumple las veces de una sentencia definitiva y absolutoria para la juez que la dicta, por cuanto se cumplieron las condiciones impuestas y la acción penal se ha extinguido en la presente causa a favor del ciudadano JOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.558.466, venezolano, nacido el 03 de enero de 1978 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urb. José María Vargas, diagonal al taller Parra, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se sobresee en el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en contra de la ciudadana ANA CEMIDALVA MARTÍNEZ titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.327; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 318 numeral 3° y 48, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. TERCERO: No hay condenatoria en costas por establecer nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución. El Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia. CUARTO: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 48 ordinal 7, 173, 318, 322,364, 365, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Como la fundamentación fue hecha dentro del tiempo establecido no es necesaria la notificación de las partes, porque fueron debidamente notificados en la audiencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintinueve días del mes de Julio de 2011.

LA JUEZA ACCIDENTAL 23 DE JUICIO

Abg. María Daniela Maldonado
LA SECRETARIA

Abog. Margelys Casanova.