REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001645
ASUNTO : XP01-P-2007-001645

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 22JUN2011, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a los ciudadanos: 1.- ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.805.310, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio unión detrás del Bar sol y Sombra, casa s/n, de esta ciudad y 2.- MARCOS SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.048, de 18 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio Cataniapo, calle principal, casa Nº 07 y 2, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE (Hoy Occiso) y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con las accesorias de ley del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, respectivamente en perjuicio del hoy occiso TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 21/12/2007, se celebró ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia de presentación de los ciudadanos MARCOS SOTO y ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABALA, en la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 02/02/2008, inicia la fase intermedia al tiempo que la representación fiscal presentó escrito de acusación contra los ciudadanos ut supra identificados en el caso del ciudadano ROSELIANO GUARUYA, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE (Hoy Occiso) y en el caso del ciudadano MARCOS SOTO, como presunto COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con las accesorias de ley del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y las accesorias de Ley del Código Penal en perjuicio del hoy occiso TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE

En fecha 11/04/2008, se celebra audiencia preliminar en la cual se admite TOTALMENTE la acusación presentada asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la acusación, manteniéndose la medida privativa preventiva de libertad, ordenándose la apertura del juicio oral y público, se convoca a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio.

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y realizados los trámites propios para constituir el Tribunal Mixto, no se logró la integración y en aplicación de la jurisprudencia vinculante se fijó la oportunidad para celebrar el juicio con un Tribunal Unipersonal.

En fecha 23NOV2009, este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de otra jurisdiscente, pronuncia sentencia por la cual se condena al ciudadano ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABANA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.310, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 26/05/1989, edad 20, soltero, de profesión estudiante de cuarto año, hijo de Roseliano Guaruya (v) y Miriam Guinare (v), residenciado en Barrio Unión, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a la pena de 15 años prisión como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal; así mismo SE CONDENA a MARCOS SOTO, cedula de identidad Nº 19.352.048, venezolano, fecha de nacimiento 25/03/1989, de 20 años de edad, de ocupación y oficio albañil, hijo de Márquez Camico Menare (V) y Maria Auxiliadora Soto Do Santos residenciado en el Barrio Cataniapo casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas a la pena de 15 años de prisión menos el tiempo que lleva privado de la libertad casi 2 años como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal por lo tanto quedan privados de la Libertad, explanando los motivos in extenso en fecha 29NOV2011.

Contra la decisión antes referida el Defensor Técnico de los acusados ejerce recurso de apelación el cual conocido por la Corte de Apelaciones es resuelto en fecha 13MAY2011, declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Migdonio Magno Barros Sotillo, Oscar Covo Ruiz, actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos Roseliano Guaruya y Marcos Soto, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ambos del Código penal Venezolano Vigente, uno como autor y el otro como cooperador, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) Tomas Orlando Dacosta Yaruare, se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que se anula.

Recibido el expediente, se procede a convocar audiencia para constituir el Tribunal con Escabinos y siguiendo los trámites procesales legales se logra constituir con escabinos y se fija la audiencia de juicio oral, la cual resultó diferida en diversas oportunidades por heterogéneos motivos, es así como se fija finalmente para su inicio el día 22JUN2011, a las 12:00 PM.-

En la oportunidad indicada, antes de hacer el llamado los escabinos Arturo Pacheco y Darliana García a la sala de audiencias, el Tribunal Segundo de Juicio visto que el Tribunal se había constituido de forma mixta con anterioridad al presente acto y visto que dicha constitución se realizó antes de la reforma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, del 4 de septiembre de 2009, es por lo que a los fines de garantizar los derechos constitucionales de los acusados y la validez de los actos del proceso, así como de los actos subsiguientes, por ser una reforma que es mas favorable al reo, se da cumplimiento a lo dispuesto en la misma y a el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se impone a los acusados de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos quienes revelaron su voluntad de acogerse a este procedimiento especial con las consecuencias jurídicas que implica.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En la Pieza I, del presente expediente, folios ochenta y tres (83) al noventa y siete (97), riela escrito acusatorio presentado por el abogado: JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra los ciudadanos : 1.- ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.805.310, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio unión detrás del Bar sol y Sombra, casa s/n, de esta ciudad y 2.- MARCOS SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.048, de 18 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio Cataniapo, calle principal, casa Nº 07 y 2, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE (Hoy Occiso) y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con las accesorias de ley del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, respectivamente en perjuicio del hoy occiso TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE.-

En la acusación fiscal, capitulo titulado DE LOS HECHOS IMPUTADOS, entre otras cosas se lee:

“…. El 19 de diciembre funcionarios de guardia del CICPC tuvieron conocimiento de que en el sector barrio unión cerca del hotel comercio se encontraba un cuerpo sin vida y se traba de nombre de un señor que se llamara Tomas Yarumare, de 42 años de edad quien presentaba varias heridas cortantes en el cuello y tórax que le ocasionaron la muerte. El caso ocurrió cuando una ciudadano de nombre de Jenny manifiesta que estaba cerca de la arepera el Rey David y la misma identifico a los hoy acusados quienes la querían agredir donde el Tota tenia un cuchillo quien huyo y como a las cinco de la mañana a la altura del hotel comercio observa a los hoy acusados y a la victima hoy occiso cuando fue interceptado por los acusados quienes lo amenazaron con un arma blanca y lo despojaron de sus pertenencias y cuando el tota le propina unas heridas cortantes y penetrantes ocasionando la muerte y mientras esto ocurría Marcos Soto sostenía a la victima con una llave para que Roseliano cometiera el hecho y posteriormente los funcionarios realizaron un rastreo de toda la zona y lograron detener a los hoy acusados y así mismo se decomiso el arma blanca con la que se cometió el hecho punible que se imputa…”

De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público se desprenden los siguientes elementos de convicción y elementos de prueba:

EXPERTOS:
1.- Detective Alexander Gil y Agente Cristian Salazar, adscritos al departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
2) Héctor Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
3) Dr. Carlos Suárez medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
4) Amaury Núñez Medico Anatomopatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TESTIMONIALES:
1- Agente de Investigación Cristian Salazar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
2) Chirinos Camico Jenny del Carmen testigo presencial del hecho;
3) Américo Lugo Braz;
4) Eddie Albert López Yarumare;
5) Luís Carlos Payema Melgueiro.

DOCUMENTALES:

1) Trascripción de novedad de los funcionarios Alexander Gil, Cristian Salazar y el Doctor Carlos Suárez;
2) Inspección Técnico Policial Nº 436 en el sitio del suceso frente al hotel comercio lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de la victima;
3) inspección técnica Nº 437 en la vivienda donde se localizo el arma blanca;
4) Experticia Nº 091 arma blanca denominada cuchillo con la cual cometieron los imputados el homicidio;
5) protocolo de autopsia practicado al cadáver identificado como Tomas Orlando Dacosta Yarumare donde se establece el motivo de la muerte.

Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida.
III

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22JUN2011, convocadas las partes por este Tribunal de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio oral, antes de iniciar el acto se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer a los acusados de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se le informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado MARCOS SOTO, quien se encuentra libre de apremio y coacción, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control, es todo”. Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABALA, quien se encuentra libre de apremio y coacción, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control, es todo”.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena de los acusados con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
“El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para constituir el Tribunal con Escabinos, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABALA y MARCOS SOTO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, antes de la apertura del debate tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de procedimiento del mismo, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/04/2008, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABALA y MARCOS SOTO, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Los delitos objeto del proceso y cuya comisión ha admitido el acusado, son Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que establecen:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

Se observa así, que la pena del delito atribuido oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional del Juzgador, considerando la condición de delincuentes primarios toda vez que no se verifica la existencia de antecedentes penales se procede a rebajar la pena hasta diecisiete (17) años de prisión.
A tenor de lo previsto en el artículo 376 encabezado, y apartes cuarto y quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y, por cuanto le esta vedado al Juzgador, rebajar mas del tercio de la pena o bajar del límite mínimo asignado al delito en los casos de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena en su límite máximo exceda los ocho años, tal es el presente caso, se reduce la pena a quince (15) años de prisión siendo de acotar, que el ciudadano MARCOS SOTO, si bien se le atribuye el referido delito como cooperador inmediato observamos que el legislador en el artículo 83 del Código Penal estipula, que cada uno se los cooperadores inmediato queda sujeto a la misma pena atribuida al delito, por lo cual en nada varía su condición frente al autor material a los efectos de la aplicación de la pena dada la efectividad de su conducta en conjunto con la del autor para la consecución del objetivo criminal. Así se decide.-
Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir los acusados ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABALA y MARCOS SOTO, es de quince (15) años de prisión; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos: 1.- ROSELIANO CRISTOBAL GUARUYA SABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.805.310, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio unión detrás del Bar sol y Sombra, casa s/n, de esta ciudad y 2.- MARCOS SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.352.048, de 18 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio Cataniapo, calle principal, casa Nº 07 y 2, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE (Hoy Occiso) y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con las accesorias de ley del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, respectivamente en perjuicio del hoy occiso TOMAS ORLANDO DACOSTA YARUMARE. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima de la presente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Once (2011). 200° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

MARGELYS CASANOVA