REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004184
ASUNTO : XP01-P-2010-004184


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por los defensores HERIS ARROYO y MIGDONIO MAGNO BARROS, por la cual con fundamento en lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promueven al ciudadano: LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula CC-1.124.991.388, como testigo en la presente causa seguida a los ciudadanos: MONICA ANDREA MORALES GUARIN, titular de la Cédula de Identidad CC-1.113.307.229, EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-1.121.828.752 y JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-4.053.526, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, el Boicot y Cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el articulo 82.1, de la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano y solicitan sea admitida como prueba complementaria y ordenado el traslado para la oportunidad de juicio oral y público, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 16JUN2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Abogado HERIS ARROYO, en su carácter de Defensor Judicial, mediante el cual promueve al ciudadano LUIS ANGEL ZAPATA HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, cedula de identidad Nº 1.124.931.338 como testigo o prueba complementaria en el presente asunto.

En fecha 28JUN2011, este Tribunal dicta auto por el cual vista la solicitud y por cuanto en la misma no se señalan los fundamentos de la misma, acuerda solicitar al Defensor Heris Arroyo, que en un lapso perentorio de 48 horas se sirva explanar los sustento fácticos de la solicitud en cuestión, a los fines de entrar a considerar la misma.

En fecha 30JUN2011, se recibe escrito presentado por el Abogado MAGNO BARROS, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO ENDERSEN MARTINEZ, mediante el cual explica las razones que sustenta la solicitud de incorporar al ciudadano LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, condenado de autos, para que dé testimonio en la audiencia de juicio oral y publico, al respecto aduce que el referido ciudadano tiene conocimiento de información importantísima para el esclarecimiento de los hechos, la cual no pudo manifestar con anterioridad y es útil para el juicio oral, y en consecuencia ratifica dicha solicitud, para la cual solicita se ordene el traslado del mismo una vez admitida.

Ahora bien, vista la solicitud que cursa en autos, este Tribunal observa que el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar...”
De la disposición legal ut supra, se infiere que el Juez de Juicio podrá admitir nuevas pruebas que resulten útiles, pertinentes y necesarias en aras de la verdad como fin ultimo que se propone el derecho penal y para la realización de la justicia objetivo del proceso tal y como se consagra en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo taxativo el legislador al prescribir que la promoción y admisión de pruebas en la fase de juicio debe admitirse respecto de aquellas cuyo conocimiento se tenga con posterioridad a la audiencia preliminar, siendo esta la justificación fáctica que debe verificarse a fin de consentir la celebración de actos de promoción y admisión de pruebas fuera de la fase procesal propia para ello conforme al modelo del sistema acusatorio venezolano, vale decir en el caso de la Defensa, la fase intermedia ante el Juez de Control una vez interpuesta la acusación y dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden analizadas las actas procesales, se evidencia que el ciudadano LUIS ANGEL ZAPATA, fue acusado al lado de los ciudadanos MONICA ANDREA MORALES GUARIN, titular de la Cédula de Identidad CC-1.113.307.229, EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-1.121.828.752 y JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-4053.526, y, que el mismo se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, en audiencia celebrada en fecha 14JUN2011; ahora bien, la defensa de autos promueve en esta fase al ciudadano LUIS ANGEL ZAPATA, como “testigo”, señalando que el mismo conoce información valiosa para las resultas del juicio.
Considera este Tribunal, que el dicho del ciudadano LUIS ANGEL ZAPATA, puede contener información útil relacionada con los hechos, mas no puede ser considerado “testigo” en la concepción teórica y legal de esta figura, dada su innegable condición de coacusado y a pesar de haber admitido los hechos y ostentar a la postre condición de penado, no perderá esta categoría, conforme a la cual no está obligado a declarar por disposición de carácter constitucional, mas sin embargo se deduce que la defensa pretende integrar al cúmulo probatorio la declaración del coacusado LUIS ANGEL ZAPATA quien al haber admitido los hechos, no estará presente en el juicio oral y público seguido aún a los ciudadanos MONICA ANDREA MORALES GUARIN, titular de la Cédula de Identidad CC-1.113.307.229, EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-1.121.828.752 y JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-4053.526, declaración que a criterio de esta Juzgadora y a la luz del principio de libertad de prueba resulta útil, legal y pertinente a los fines del esclarecimiento de los hechos y sin carácter lesivo a los intereses del Ministerio Público, toda vez que el valor de esta declaración será otorgado por un Juzgador que en el curso del Juicio apreciará las condiciones y características de la misma y tasará su mérito, con fundamento en las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos debiendo imponerse al referido ciudadano del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de recibir la declaración. Así se decide.-
Es por lo que con fundamento en las razones fácticas y jurídicas aquí explanadas, que este Tribunal de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es admitir como en efecto se admite la declaración del ciudadano coacusado LUIS ANGEL ZAPATA, a la presente causa y para ser escuchado en el juicio oral y público y se acuerda ordenar el traslado del mismo en la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público.-. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Se admite la declaración del ciudadano LUIS ANGEL ZAPATA, en su carácter de coacusado, como prueba complementaria en la presente causa y para ser escuchado en el juicio oral y público, en virtud de lo cual se debe ordenar el traslado del referido ciudadano en la oportunidad fijada para celebrar el debate, ello con fundamento en el principio de libertad de prueba y en aras del establecimiento de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 198 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, líbrese el traslado del acusado LUIS ANGEL ZAPATA, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese de inmediato al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Once (2010). 200° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

MARGELYS CASANOVA