REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: JMS1-396
SOLICITANTES: ciudadanos ROMERO OSWALDO ANTONIO y MENDOZA JIMENO SILVIANA DE LOS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.924.688 y V-15.200.767, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 13 de Junio del 2011
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud N° JMS1-396, en fecha 08/06/2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto personalmente por los ciudadanos: ROMERO OSWALDO ANTONIO y MENDOZA JIMENO SILVIANA DE LOS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.924.688 y V-15.200.767, respectivamente, progenitores de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11), ocho (08) y cinco (05)) años de edad, respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos ROMERO OSWALDO ANTONIO y MENDOZA JIMENO SILVIANA DE LOS REYES, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ROMERO OSWALDO ANTONIO y MENDOZA JIMENO SILVIANA DE LOS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.924.688 y V-15.200.767, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, asentado en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el acta N° 91, de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficios de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, en los siguientes términos:
1.- A.- Con relación a la Patria Potestad, sobre los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será compartida por sus padres en igualdad de condiciones; B.- Con relación a la Custodia quedará a cargo de la madre y C.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre OSWALDO ANTONIO ROMERO tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, es decir, que podrá visitar a los niños cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respecto al hogar donde vivirán los niños, sin afectar la actividad escolar .
2.- El ciudadano OSWALDO ANTONIO ROMERO ya identificado podrá visitar a los menores en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: Dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excusión y previo aviso a la madre de dichos niños para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo, y reintégralos domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: El primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
3.- En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a pasar una asignación mensual de MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE (Bs.1.407,47) mensuales, equivalente a un (01) salario mínimo nacional, el cual depositará en la cuenta corriente N° 0080011240000192031, del Banco Guayana, a nombre de la madre de los niños, depositando la cantidad de SETENCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.703,oo) los cinco (05) de cada mes y los veinte (20) de cada mes depositará la cantidad de SETENCIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CTMS (Bs.704,47). Además de esto, el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos escolares (uniformes y útiles) y la madre se compromete aportar el otro 50%. Esta asignación mensual será aumentada cada año, toda vez que por Decreto Presidencia se aumente. Igualmente, el progenitor se compromete aportar el 50% de los gastos extras que originen los niños. Respecto al Bono Navideño el progenitor se compromete aportar una (01) muda de ropa con calzado y un (01) juguete a cada uno de los niños en el mes de diciembre de cada año.
4.- Asimismo, los cónyuges hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que declarar y liquidar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
Sol: JMS1-396
MAME/JC/BBoscán.-
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