REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

ASUNTO: JMS1-405

DEMANDANTE: JOHANA AISQUEL PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 15.500.705, debidamente asistida por el profesional del derecho OSCAR COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 12.628.094, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 121.725, actuando en bienestar de los hermanos: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) y un (01) año de edad.

MOTIVO: Justificativo Judicial.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 13 de Junio de 2.011.
-I-
En fecha 11/06/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana: JOHANA AISQUEL PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 15.500.705, debidamente asistida por el profesional del derecho OSCAR COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 12.628.094, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 121.725, actuando en bienestar de los hermanos: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) y un (01) año de edad, mediante el cual solicita Justificativo para perpetua memoria en beneficio de los hermanos antes nombrados.

-II-
Así las cosas, se observa que desde el 28 de Julio del año 2.009, a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en el presente asunto de jurisdicción voluntaria, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de un (01) año, sin que la parte interesada haya gestionada lo conducente para impulsar el proceso.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden, el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla de oficio, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR


EL SECRETARIO DE SALA



ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 03:00p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE SALA



ABG. JUAN CONTRERAS.




ASUNTO: JMS1-405
MAM/JC/Mario