REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: JMS1-411
SOLICITANTES: ciudadanos OMAR ALEXI MARTINEZ REYES y RINA BETINA HERRERA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.975.525 y 15.086.535, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado OSCAR COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.628.094, e inscrito en el IPSA bajo el N° 121.725.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 14 de Junio del 2011
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud N° JMS1-411, en fecha 09/06/2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto personalmente por los ciudadanos: OMAR ALEXI MARTINEZ REYES y RINA BETINA HERRERA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.975.525 y 15.086.535, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado OSCAR COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.628.094, e inscrito en el IPSA bajo el N° 121.725, progenitores de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos OMAR ALEXI MARTINEZ REYES y RINA BETINA HERRERA SOLORZANO, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de seis (06) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos OMAR ALEXI MARTINEZ REYES y RINA BETINA HERRERA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.975.525 y 15.086.535, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado OSCAR COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.628.094, e inscrito en el IPSA bajo el N° 121.725, respectivamente, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, asentado en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el acta N° 021, de fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro(2004).
Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficios de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES antes identificados, en los siguientes términos:
1.- Con relación a la Patria Potestad, la ejerceremos ambos padres en forma conjunta.
2.- Con relación a la Custodia, la ejercerá la madre, conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Con relación de Régimen de Convivencia Familiar, que corresponde al padre, de mutuo acuerdo se establece que el mismo será abierto, conforme al artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Con relación a la Obligación de Manutención, conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecemos de mutuo acuerdo que el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales. De igual manera el padre se compromete a cancelar todos los meses de Septiembre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) por concepto de vacaciones y en el mes de Diciembre, se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), por concepto de bono navideño.
5.- Asimismo, los cónyuges hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que declarar y liquidar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (14) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
Sol: JMS1-411
MAME/JC/BBoscán.-
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