REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinte (20) de Junio del año dos mil once (2011)
Años: 201° y 152°
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-439, proveniente de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y visto que la misma versa sobre una acción de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, presentada personalmente por los ciudadanos: HENRIQUEZ FERNANDEZ OILBERTH OESILE y VERDUGO CARRILLO ERIKA VIVIANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.564.530 y V-21.107.533, debidamente asistidos por la abogada GLORIA YANET PEÑA AGREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.637, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 118.749, quienes son progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en concordancia con el artículo 35 de la Ley sobre Procedimiento Especial en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto observa que dicho escrito no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, admite la presente solicitud, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 ejusdem, DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 ejusdem, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

• Con relación a nuestro hijo, hemos decidido de mutuo y común acuerdo.

PRIMERO: Ambos padres compartirán la Patria Potestad de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y permanecerá bajo la Custodia de la madre.

SEGUNDO: En cuanto a la obligación alimentaria en beneficio de nuestro hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre cumple responsablemente ya que de manera directa otorga la obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) y la madre acepta, este será aumentada de manera progresiva de acuerdo al aumento salarial anual. En cuanto al bono escolar el padre cancelara 50% de los gastos que se generan de útiles y uniformes. Como se ha venido cumpliendo de mutuo acuerdo.

TERCERO: El padre se compromete a cancelar por concepto de bono de fin de año, la cantidad de dos (02) mensualidades, que serán cancelados de manera directa, los cuales serán cancelados en el mes de diciembre de cada año, y la madre acepta..

CUARTO: Los gastos extraordinarios como médicos, medicinas y cualquier otro gastos necesario serán cubiertos por el padre y la madre, aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%).

QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordamos un régimen abierto.

Expídanse las copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ



ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO



ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO,




Abg. JUAN CONTRERAS.



Exp. N° JMS1 - 439
MAME/JC/BBoscán