REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: JMS1-432
DEMANDANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
DEMANDADO: ciudadanos HECTOR JAVIER PEREZ TORREALBA y CARRASQUEL CARRASQUEL YUSLEIDA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.378.677 y V-22.806.936, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 28 de Junio de 2011.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04/08/2010, por la ciudadana Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En fecha 17/04/2011, se dicto auto mediante el cual se insta a la diligenciante a consignar el acta de convenio suscrita por los ciudadanos HECTOR JAVIER PEREZ TORREALBA y CARRASQUEL CARRASQUEL YUSLEIDA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.378.677 y V-22.806.936, respectivamente de la causa, en virtud de lo exigido en el Parágrafo Primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley ordena la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy; de lo contrario, se declarará la extinción de la acción.
-II-
Por otra parte, antes de decidir; este Tribunal observa lo siguiente:
“Que en virtud de que la parte accionante no corrigió el libelo de la demanda en el lapso legal establecido, de conformidad con el literal “e” del artículo 456 ejesdum, mediante el cual se le otorgo el plazo de cinco (05) días para su corrección, es evidencia el desinterés de la querellante, por cuanto es quien debe de darle impulso procesal a la demanda por ser la accionante”.
-III-
Así las cosas, evidencia este Operador Judicial que la parte del proceso tiene el deber de darle impulso a la causa; asimismo puede disponer sobre el objeto el cual versa la controversia, es decir, que está legitimados para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso procesal y desinterés manifiesta de la demandante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la presente demanda, en consecuencia acuerda el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CONTRERAS.
EXP. Nº JMS1-432
MAME/JC/BBoscán
|