REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE Nº: JMS1 - 438

SOLICITANTES: Ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER GONZALEZ HURTADO y LEIDYS YONEIDA RUIZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.058.225 y V-21.549.542 respectivamente, en beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Custodia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 28 de Junio de 2.011.
- I -

Se inició la presente causa en fecha 14/06/2010, mediante escrito presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER GONZALEZ HURTADO y LEIDYS YONEIDA RUIZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.058.225 y V-21.549.542 respectivamente, en beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por concepto de Responsabilidad de Custodia.

Admitida la solicitud en fecha 17/06/2.011, y por cuanto el libelo de la demanda no llenaba los extremos establecidos en el literal “c” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó el despacho saneador de conformidad con el artículo 457 ejusdem, a los fines de corregir el libelo de la demanda, otorgándosele el plazo de cinco (05) días para dicha corrección la cual no fue realizada por la parte accionante.


- II -
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa lo siguiente:

“Que en virtud de que la parte accionante no corrigió el libelo de la demanda en el lapso legal establecido, de conformidad con el literal “e” del artículo 457 ejusdem, mediante el cual este Juzgado le otorgo el plazo de cinco (05) días para su corrección; en tal sentido, se evidencia el desinterés de la parte demandante en darle el debido impulso procesal a la demanda que nos ocupa.”


- III -
Así las cosas, evidencia este Juzgador que la parte accionante del proceso tiene el deber de darle impulso a la causa; asimismo, puede disponer sobre el objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, que está legitimada para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso y desinterés manifiesta de la demandante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente demanda, en consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO,


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 03:20p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.




EXP. Nº JMS1 – 438
MAME/JJC/KARLEY.