REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE Nº: 580

DEMANDANTE: Ciudadana JULIE MARCELA POLANIA RIVERA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-E-84.547.149.

DEMANDADO: Ciudadano WILFREDO LUNA CARREÑO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.662.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 30 de Junio de 2.011.
- I -

Se inició la presente causa en fecha 16/06/2010, mediante escrito presentado por la ciudadana JULIE MARCELA POLANIA RIVERA, arriba identificada, debidamente asistida por la ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal 3ra del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de cinco (05) años de edad, por concepto de fijación de obligación de manutención, en contra del ciudadano WILFREDO LUNA CARREÑO, antes identificado.

Admitida la solicitud en fecha 21/006/2010, y por cuanto el libelo de la demanda no llenaba los extremos establecidos en el literal “e” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó el despacho saneador de conformidad con el artículo 457 ejusdem, a los fines de corregir el libelo de la demanda, otorgándosele el plazo de cinco (05) días para dicha corrección la cual no fue realizada por la parte accionante.


- II -
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa lo siguiente:

“Que en virtud de que la parte accionante no corrigió el libelo de la demanda en el lapso legal establecido, de conformidad con el literal “e” del artículo 457 ejusdem, mediante el cual este Juzgado le otorgo el plazo de cinco (05) días para su corrección; en tal sentido, se evidencia el desinterés de la parte demandante en darle el debido impulso procesal a la demanda que nos ocupa.”

- III -
Así las cosas, evidencia este Juzgador que la parte accionante del proceso tiene el deber de darle impulso a la causa; asimismo, puede disponer sobre el objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, que está legitimada para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso y desinterés manifiesta de la demandante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente demanda, en consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 03:20p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.




EXP. Nº JMS1 – 580
MAME/JJC/Héctor.