REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 16 DE JUNIO DE 2011.
201° Y 152°

DEMANDANTE: Ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.764, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, asistida en este acto por la Abg. GLORIA CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.493.889.

DEMANDADO: Ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.023.574, y de este domicilio.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Revisión)


EXPEDIENTE: 5.763

-I-
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 25/11/2.009, la cual fue interpuesta por la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.764, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, asistida en este acto por la Abg. GLORIA CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.493.889, en contra del ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.023.574, y de este domicilio.
Para los efectos probatorios consignó copia de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , copia de la Sentencia definitiva del Régimen de Convivencia Familiar exp. Nº 5.072, copia de denuncia y acta de compromiso interpuesta ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Comandancia de la Policía y denuncia interpuesta ante el Ministerio Público.
En fecha 30/11/2.009, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJA CHACON, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de celebrar una reunión conciliatoria con relación al presente asunto, siendo que de no llegar a ningún acuerdo, este Despacho Judicial atendiendo a los intereses de la niña de autos y actuando sumariamente, dispondrá del Régimen de Convivencia Familiar que considere mas adecuado, previa elaboración de los Informes Técnicos correspondientes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Se ordena la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 02/12/2.009, compareció el Abg. GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado Nº 99.505, a los fines de consignar Poder Especial notariado ante la Notaria Pública.
En fecha 03/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 07/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJA CHACON, debidamente firmada por su apoderado judicial el Abg. GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS.
En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta de la no realización de dicho acto, debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 26/07/2.010, se recibió oficio Nº 131-10 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, consignado resultas del Informe Técnico Integral a la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, y Evaluación Psico-Social practicada a la beneficiaria.
En fecha 17/09/2.010, se recibió oficio Nº 151-10 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, consignando resultas del Informe Psicológico realizado al ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJA CHACON.
En fecha 28/09/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.
En fecha 04/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por el Abg. GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la denuncia formulada a través de diligencia en fecha 17/09/2.010.
En fecha 05/10/2.010, se dictó auto mediante el cual se le da contestación a la denuncia interpuesta por el Abg. GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS. Asimismo, se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/04/2.011, se dictó auto mediante el cual el Abg. YORS ACUÑA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/06/2.011, la Abg. Magaly Ceballos, se Aboca al conocimiento de la presente causa, después del disfrute del período vacacional correspondiente al año 2.009-2.010.
-II-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y así se declara.
SEGUNDO: En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la Abg. GLORIA CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.493.889, actuando en defensa de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de nueve (09) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, supra identificada, manifiesta la demandante, entre otros particulares, que el ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJA CHACON, identificado anteriormente , ha estado con una actitud grosera y violenta hacia su persona, razón por la cual le exigió que abandonara su casa por cuanto su actitud frente a la niña no era la mas adecuada, llegando al punto, el prenombrado ciudadano de denunciarla a ella y a su esposo ante la Comandancia de la Policía de este Estado, por presuntas amenazas y agresiones verbales de parte de ellos hacia su persona. Por su parte el demandado, ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJA CHACON, no contesto la demanda, así como tampoco asistió para el acto conciliatorio, por lo que se hizo necesaria la realización de los informes técnicos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”. Y así se declara

CUARTO: La convivencia familiar, tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ella se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro). Y así se decide.

QUINTO: En el caso que nos ocupa, se evidenció que los ciudadanos DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, y FEDERICO ALEXIS BARAJA CHACON, han mantenido una relación conflictiva, lo cual ha impedido que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, obtenga el amor y el contacto físico necesario que requiere de ambos padres. En efecto, del resultado del Informe Integral (psico-social) realizado a los prenombrados ciudadanos, se concluye que “...en base a las carencias afectivas de la niña respecto al progenitor ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJA CHACON, se considera importante que padre-hija retomen un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por este mismo Tribunal, a los fines de garantizar el derecho compartido y fortalecer así los lazos afectivos”.
En cuanto al aspecto psicológico de la madre ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, se observa: “…se trata de mujer en etapa evolutiva de adultez joven, quien muestra funcionamiento cognitivo y conductual adecuado, funcional y adaptativo. No se encuentran presentes indicadores y/o criterios compatibles con alguna psicopatía. Los resultados de las pruebas muestran indicadores relativos a: presencia de marcada ansiedad para hacer frente al medio ambiente, dispersión, impotencia e inercia física, sin embargo, éstos no representan la determinación como criterios o rasgos de alguna psicopatía, ni limitan el funcionamiento cotidiano. Mantiene estado de salud, hábitos psicobiológicos y estilo de vida favorable en relación a la convivencia que mantiene con la beneficiaria. No se encuentran presentes oposiciones o conductas que impidan el acercamiento o practica del derecho del padre a compartir con la beneficiaria…”
En cuanto al aspecto psicológico del ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJA CHACON, se observa: “…Se trata de adulto masculino en etapa de adultez intermedia, quien para el momento de la valoración muestra indicadores de ansiedad moderada, aspecto frente al cual muestra escasa tolerancia, tendencia a la fantasía y probable sensibilidad a la crítica del medio, asimismo, se aprecia tendencia a humor bajo, necesidades afectivas y tendencia depresiva, probablemente relacionadas con un pasado angustiante el cual se percibe escasamente realizable y/o satisfactorio. Se aprecia nivel intelectual y madurez emocional en discordancia con la edad cronológica. En lo relativo al manejo personal y social se aprecian dificultades y en la estructura de personalidad los cuales influyen en un manejo probablemente disfuncional y asociados a limitaciones y aislamiento de las relaciones debido a la ausencia de recursos. Probable presencia de rasgos esquizoide de la personalidad (rechazo o incomodidad en las relaciones sociales), se observan algunos rasgos paranoide probablemente asociados a una inseguridad adquirida. Se aprecian confusiones y limitaciones en el funcionamiento del yo, lo cual dispone dificultades y/o perturbación para mantener las relaciones interpersonales…” Y así se declara.
SEXTO: De los autos se evidenció que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , convive con su madre, por lo que se hace necesario, como se dijo, que el mismo debe disfrutar del derecho que le viene dado en virtud del contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma “ todos los niños y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior independientemente de cual fuere su filiación” de tal manera que al evidenciarse la situación específica de la niña de marras y que la figura paterna no afecta su interés superior, es por lo que quien aquí decide considera que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado debe prosperar.
SEPTIMO: Las convivencias familiares constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo y no mantiene contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr el normal desarrollo integral del niño, niña o adolescente siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior de la niña, y su derecho a esta convivencia familiar. Y así se declara.

-III-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Revisión Régimen de Convivencia Familiar, la cual fue interpuesta por la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.764, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de nueve (09) años de edad, asistida en este acto por la Abg. GLORIA CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.493.889, en contra del ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.023.574, y de este domicilio.
En consecuencia, en atención al interés superior de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se fortalezcan los lazos afectivos entre padre e hija y tomando en cuenta las relaciones hostiles de los padres, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO:

Punto Único: El ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJA CHACON, podrá compartir con su hija fuera del hogar materno un (01) día a la semana, previa comunicación con la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, donde fijaran el sitio, día y hora del compartir.
Se insta a la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, a darle estricto cumplimiento a la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario

Abog. Yors Acuña.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario

Abog. Yors Acuña.
Exp. 5.763
Régimen de Convivencia Familiar
MJC/YA