REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 21 DE JUNIO DE 2011.
201° Y 152°


DEMANDANTE: Ciudadano TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.338, de este domicilio, actuando en defensa de los intereses de la niña , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de seis (06) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadana ZURMA GRACIELA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.684.4834, y de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Ofrecimiento).

EXPEDIENTE No. 6.132
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 03/06/2.010, la cual fue interpuesta por el ciudadano TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.338, de este domicilio, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana ZURMA GRACIELA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.684.4834, y de este domicilio, por concepto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de la prenombrada niña.
Para los efectos probatorios se consignó: copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ.

En fecha 08/06/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana ZURMA GRACIELA MARTÍNEZ, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo, se ordena la notificación de la Representante del Ministerio Público de la admisión de la presente causa.
En fecha 06/07/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ZURMA GRACIELA MARTÍNEZ.
En fecha 09/07/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de un acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Jueza, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ZURMA GRACIELA MARTÍNEZ, parte demandada en la presente causa, y la incomparecencia de la parte actora. Seguidamente, la parte demandada expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, quiero expresar en este acto que no estoy de acuerdo con lo ofrecido por el progenitor de mi hija por concepto de Obligación de Manutención, en tal sentido, pido que dichos montos sean fijados y aumentados por el prenombrado progenitor en las siguientes cantidades: 1.- DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. 2.- SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de Bono Escolar. 3.- Por último, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de Bono Navideño. Asimismo, consigno partida de nacimiento original a objeto de que sea entregado al ciudadano TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ”. Es todo.
En fecha 26/07/2.010, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, ordenándose librar oficio a la trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que realice el respectivo informe Socio-Económico a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 26/10/2.010, se recibió oficio No. 167-10 suscrito por la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar resultas del Informe Socio-Económico realizado a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 27/10/2.010, se dictó auto mediante el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto.
En fecha 03/11/2.010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto.
En fecha 07/05/2.010, Se dictó auto mediante el cual este tribunal, acordó suspender el término para dictar sentencia a los fines de recavar la información sobre el ingreso y demás beneficios devengados por el ciudadano TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/03/2.011, se dictó auto mediante el cual el Abg. YORS ACUÑA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2.008-2.009, de la Abg. MAGALY CEBALLOS. Asimismo, se recibió oficio N° 470.001/2011-032, procedente de la Dirección Regional Amazonas del Instituto Nacional de Parques, mediante el cual informan los ingresos y demás beneficios percibidos por el ciudadano TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ.
En fecha 09/06/2.010, se dictó auto mediante el cual se la Abg. MAGALY CEBALLOS, se Aboca al conocimiento de la presente causa; en tal sentido y visto que consta en autos los ingresos y demás beneficios del ciudadano TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, en consecuencia se acuerda reanudar el lapso legal para dictar el fallo Ley, a partir de la presente fecha.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación que sostuvo con la ciudadana ZURMA GRACIELA MARTÍNEZ, procrearon a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de seis (06) años de edad, y por tal motivo ofrece por concepto de Obligación de Manutención, las siguientes cantidades:
1. La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensual por concepto de Obligación de Manutención.
2.- La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de Bono Escolar, los cuales deberán ser descontados de mi Bono Vacacional en el mes de Enero de cada año y abonárselos a la cuenta de ahorros que a bien tenga aperturar el Tribunal.
3.- La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por concepto de Bono Navideño, a descontar en el mes de Diciembre de cada año.
Asimismo, manifestó el ciudadano TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, que una vez tenga en sus manos la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procederá a ingresarla en su carga familiar a objeto de que reciba los beneficios que otorga la Empresa IMPARQUES.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada ciudadana ZURMA GRACIELA MARTÍNEZ, no contestó la demanda pero en el acto conciliatorio de alegó lo siguiente: “Ciudadana Juez, quiero expresar en este acto que no estoy de acuerdo con lo ofrecido por el progenitor de mi hija por concepto de Obligación de Manutención, en tal sentido, pido que dichos montos sean fijados y aumentados por el prenombrado progenitor en las siguientes cantidades: 1.- DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. 2.- SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de Bono Escolar. 3.- Por último, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de Bono Navideño. Asimismo, consigno partida de nacimiento original a objeto de que sea entregado al ciudadano TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ”. Es todo.
IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (02) copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ.
2) Cursa al folio (13) copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 142, de fecha 02/08/2.005.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ZURMA GRACIELA MARTÍNEZ, y TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimo activo para intentar la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
5) Cursa al folio (58) oficio N° 297, emanado de la Dirección de Personal de Imparques de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de evidenciarse la capacidad económica actual del demandante, siendo que del mismo se desprende que el ciudadano TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, percibe un sueldo integral mensual de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CON 08/100 (Bs. 2.689,08).
6) Cursa a los folios (23) al (44) Informe Socio-Económico realizados a las partes intervinientes en la presente causa.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho judicial, ya que la Trabajadora Social pudo constatar el estado físico, social y material, en el cual se desenvuelven los integrantes de estos grupos familiares.
V
MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de la niña de marras, por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado voluntario, la misma surge del oficio emanado de la Dirección de Personal de Imparques de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual hace constar que el ciudadano TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, percibe un sueldo integral mensual de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CON 08/100 (Bs. 2.689,08), un Bono Vacacional por la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 8.067,24), un Bono de Fin de Año por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 3.585,44); razón por la cual esta Juzgadora Judicial considera que el obligado voluntario, posee capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hija. Sin embargo, el demandante se comprometió a incluir a la beneficiaria en su carga familiar, para que disfrute de los beneficios que les brinda la institución a los familiares de los trabajadores por lo cual debe tomarse en consideración las cantidades ofrecidas por la parte actora. Y así se establece.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que el niño de autos vive con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica y tomando en cuenta el ofrecimiento realizado por el prenombrado ciudadano. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por el ciudadano TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.338, de este domicilio, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana ZURMA GRACIELA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.684.4834, y de este domicilio, por concepto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de la prenombrada niña. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensual, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, en fecha 01 de mayo de 2.011, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47). Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y festividades navideñas, la primera por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más el bono otorgado por la empresa para la cual trabaja el obligado, y la segunda por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Igualmente, la niña de autos podrá disfrutar de los demás beneficios que le otorgue la Institución al obligado de manutención.
Así como también, deberá aportar voluntariamente el 50% de los gastos médicos y de medicinas, que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la causa. Las cantidades que han sido fijadas en la presente sentencia, deberá el ciudadano TEOFILO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, depositarlas voluntariamente los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la niña cumpla su mayoría de edad. Y así se decide.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de junio del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Unipersonal,

Abg. MAGALY J. CEBALLOS
El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y treinta minutos (3:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña


Exp. 6.132
Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
MJC/YEA