REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 27 DE JUNIO DE 2011.
201° Y 152°
DEMANDANTE: Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de quince (15) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE AGUSTIN SAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.408.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 6.291.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 13/08/2.010, la cual fue interpuesta por Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN SAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.408.
Para los efectos probatorios consignó copia del Acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
En fecha 16/09/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano JOSE AGUSTIN SAIZ, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de ser la parte accionante de la causa.
En fecha 04/10/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 07/10/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que dicho acto no pudo llevarse a cabo por la inasistencia de la parte demandante, por lo cual el ciudadano JOSE AGUSTIN SAIZ, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, no estoy de acuerdo con las cantidades solicitadas por mi hija por cuanto mis ingresos y mis demás obligaciones me impide carcelar los montos expresados en el libelo de la demanda, motivo por el cual, en virtud de la obligación que tengo con ella, ofrezco lo siguiente; CINCUENTA BOLIVARES (50,00 Bs.) mensuales, TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) por concepto de Bono Escolar, y OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) por concepto de Bono Navideño”.
En fecha 13/10/2.010, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificada en autos, a los fines de que manifestara lo conducente en relación al ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSE AGUSTIN SAIZ, en su carácter de parte demandada.
En fecha 22/10/2.010, se levanto acta de comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificada en autos, mediante la cual manifiesta que no esta de acuerdo con lo ofrecido por su progenitor, motivo por el cual solicita que se continué con el presente procedimiento.
En fecha 22/10/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oficiar al órgano empleador solicitándole un informe detallado del estipendio, bono vacacional, aguinaldos y demás beneficios percibidos por el ciudadano JOSE AGUSTIN SAIZ.
En fecha 13/06/2.011, se recibe oficio N° 014-11, de fecha 09/60/2011, procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual remiten información referente a los ingresos devengados por el ciudadano JOSE AGUSTIN SAIZ.
En fecha 16/06/2.011, se dicto auto mediante el cual quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber disfrutado mi periodo vacacional correspondiente al año 2009-2010, así mismo se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que su progenitor, el ciudadano JOSE AGUSTIN SAIZ, antes identificado, no Aporta nada por concepto de obligación de manutención. Por lo que solicita se cite al demandado de la causa, y se le inste a que convenga en fijar la Obligación de Manutención requerida por la demandante, en los siguientes términos:
PRIMERO: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales.
SEGUNDO: Una cuota adicional, por concepto de Bono Escolar, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1 .000,00) anuales, en el mes de septiembre.
TERCERO: Otra cuota adicional, por concepto de Bono Navideño por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) anuales, en el mes de diciembre.
CUARTO: El 50% de los gastos urgentes y necesarios como médicos y medicinas.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado JOSE AGUSTIN SAIZ, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 514 ejusdem, en relación a la contestación de la presente solicitud, pero en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, ofreció los siguiente montos a favor de la beneficiaria; PRIMERO: CINCUENTA BOLIVARES (50,00 Bs.) mensuales.
SEGUNDO: TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) por concepto de Bono Escolar
TERCERO: OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) por concepto de Bono Navideño.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (04), copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 320, de fecha 16/03/1.996.
2) Curso al folio (05), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOSE AGUSTIN SAIZ, con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
3) Cursa al folio (31), oficio N° 014-11, de fecha 09/06/2011, procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual remiten información detallada del salario y demás beneficios devengados por el demandado en autos.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que provienen de un ente público y se evidencia la capacidad económica del obligado de manutención.
V
MOTIVA
Así pues, probada como fue la filiación entre la adolescente que nos ocupa y el demandado, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de la adolescente de marras, por tratarse de una joven cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y el porcentaje otorgado al ciudadano JOSE AGUSTIN SAIZ, todo ello, en virtud de las labores que desempeña como Obrero de la Gobernación del estado Amazonas. Razón por la cual este Tribunal considera que el demandado, posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hija, la adolescente que nos ocupan, así como el desinterés procesal en desarrollo del presente juicio por parte del demandado, en virtud de que estando a derecho, no dio contestación a la presente demanda ni presentó prueba alguna en los lapsos correspondientes, auque en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el cual no se llevo a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte actora, efectúa un ofrecimiento de obligación de manutención, el cual no es aceptado por la beneficiaria de la causa, razón por la cual se estima que existe la presunción del derecho que se reclama, instituido en el derecho a la manutención a favor de la adolescente que así lo requiere, ya que de no hacerlo se estarían vulnerando derechos fundamentales, protección ésta que le corresponde al estado, a la familia y a la sociedad, quienes deben asegurar con propiedad absoluta esa protección integral enmarcados en los artículos 23 y 78 de nuestro texto constitucional. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que los niños de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano JOSE AGUSTIN SAIZ, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por la Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN SAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.408. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,285) salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES con 00/47 céntimos (Bs. 1.407,47). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en el mes de septiembre y diciembre, para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y a las festividades navideñas; la primera por la cantidad de (0.711) salarios mínimos, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), la segunda por la cantidad de (1.066) salarios mínimos, es decir, MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente de la nomina pertenecientes al obligado de manutención y depositadas en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar a nombre de los beneficiarios en el Banco de Venezuela. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requieran la beneficiaria de la causa. Y así se declara.
Asimismo se fija un aumento automático y progresivo de las cantidades antes mencionadas, en la misma proporción que se aumente el salario devengado por el ciudadano JOSE AGUSTIN SAIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
la Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA B.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA B.
Exp. 6.291
Obligación de Manutención
MJC/YA
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