REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 28 DE JULIO DE 2011.
201° Y 152°


DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de dad.

DEMANDADO: Ciudadano NELSON DAVID NESS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.802.197.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 6.126
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 28/05/2.010, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña DAVIANNYS ROSBELYS AMAZONAS, de dos (02) años de dad, a petición de su progenitora la ciudadana CARMEN ROSAURA BRITO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Secretaria de Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.661.217, domiciliada en la Av. Perimetral, Sector El Polígono, casa s/n de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en contra del ciudadano NELSON DAVID NESS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.802.197.
Para los efectos probatorios consignó copia de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CARMEN ROSAURA BRITO, y NELSON DAVID NESS.

En fecha 04/06/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano NELSON DAVID NESS, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde la notificación de la representante del Ministerio Público por ser la accionante de la presente causa.
En fecha 14/06/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación dirigida al demandante de autos, debidamente practicada.
En fecha 17/06/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos CARMEN ROSAURA BRITO, y NELSON DAVID NESS. Manifestó el demandado lo siguiente: “Ciudadana Jueza en este acto quiero manifestar que no estoy de acuerdo con los montos exigidos por concepto de Obligación de Manutención por la progenitora de mi hija, es por ello que ofrezco el 35% de mi salario como monto de la Obligación de Manutención; asimismo ofrezco MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de Bono Navideño. Es todo.” Posteriormente, una vez escuchado el ofrecimiento del demandado, la ciudadana CARMEN ROSAURA BRITO, expreso lo siguiente: “Ciudadana Juez, no estoy de acuerdo con lo ofrecido por el progenitor de mi hija. Es todo”. Por lo que no hubo acuerdo entre las partes.
En esta misma fecha, se dejó constancia que el ciudadano NELSON DAVID NESS, no compareció a dar contestación a la presente demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 02/07/2.010, se libró oficio Nº 781-10 al Director de Recursos Humanos de la Institución Regional de Deportes del Estado Amazonas, a los fines de solicitarles la colaboración Institucional, en el sentido de que se sirvan remitir a la mayor brevedad posible información detallada sobre el estipendio y demás beneficios percibidos por el demandado de autos.
En fecha 20/09/2.010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NELSON DAVID NESS, a los fines de solicitar se aperture una cuenta de ahorros a favor de la beneficiaria.
En fecha 15/11/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ROSAURA BRITO, a los fines de solicitar se cite al demandado de autos, en virtud de que no ha cumplido con la cantidad que ofreció como cuota de la Obligación de Manutención y se cite para aclarar el retraso, así como también se oficie a la Institución para la cual labora solicitando información sobre sus ingresos.
En fecha 23/11/2.010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncia sobre lo peticionado por la parte actora.
En fecha 15/04/2.011, se dictó auto mediante el cual se Aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. YORS ACUÑA, en virtud del disfrute vacacional correspondiente al período 2.008-2.009, concedido a la Abg. MAGALY CEBALLOS.
En fecha 02/05/2.011, se recibió oficio S/N emanado de la Administración del Instituto Regional de Deportes del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información sobre el salario devengado por el demandante pero haciendo la salvedad de que los beneficios correspondientes a las diferentes bonificaciones, no han sido cancelados debido a la deficiencia presupuestaria que tiene la Institución, pero que, sin embargo están siendo tramitados por la vía de unos recursos adicionales solicitados a la Gobernación Indígena del Estado Amazonas.
En fecha 21/06/2.011, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano NELSON DAVID NESS, procrearon a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad; que nació en fecha 26/11/2.008, que están separados y el prenombrado ciudadano no aporta nada para la manutención. Es por lo antes expuesto, que solicita DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales por concepto de Obligación de Manutención, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de Bono Escolar y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Navideño.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado ciudadano NELSON DAVID NESS, no contestó la demanda, sin embargo, manifestó en el acto conciliatorio lo siguiente: “Ciudadana Jueza en este acto quiero manifestar que no estoy de acuerdo con los montos exigidos por concepto de Obligación de Manutención por la progenitora de mi hija, es por ello que ofrezco el 35% de mi salario como monto de la Obligación de Manutención; asimismo ofrezco MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de Bono Navideño. Es todo.”
IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 163 de fecha 31/03/2.009.
2) Cursa al folio (05), copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos a CARMEN ROSAURA BRITO y NELSON DAVID NESS.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CARMEN ROSAURA BRITO y NELSON DAVID NESS, con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitima activa para intentar la presente demanda de Obligación de Manutención en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
3) Cursa al folio (30), oficio S/N emanado de la Administración del Instituto Regional de Deportes del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información sobre el salario devengado por el ciudadano NELSON DAVID NESS.
Este Despacho Judicial no le asigna valor probatorio, por no evidenciarse detalladamente la capacidad económica del demandado.

V
MOTIVA
Así pues, probada como fue la filiación entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de la niña de marras, por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija.
Ahora, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual del ciudadano NELSON DAVID NESS, en virtud de las labores que desempeña como Contratado del Instituto Regional de Deportes adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas. Razón por la cual este Tribunal considera que el demandado, posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hija, tomando en consideración el ofrecimiento realizado en el acto conciliatorio de fecha 17 de junio de 2.010, el cual fue rechazado por la demandante pero que supera lo peticionado por la parte actora, y el cual va en beneficio de niña que nos ocupa. Y así se establece.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de dos (02) años de dad, a petición de su progenitora la ciudadana CARMEN ROSAURA BRITO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Secretaria de Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.661.217, domiciliada en la Av. Perimetral, Sector El Polígono, casa s/n de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en contra del ciudadano NELSON DAVID NESS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.802.197. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), quincenal, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660, de fecha 01 de mayo de 2.011, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES con 47/100 (Bs. 1.407,47). Asimismo, se establece una bonificación especial extra, en el mes diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las festividades navideñas, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1.200,00. Las cantidades que han sido fijadas en la presente sentencia, deberán ser depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la niña cumpla su mayoría de edad.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de julio del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Unipersonal,


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña
Exp. 6.126
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YA