REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 08 DE JUNIO DE 2011.
201° Y 152°
DEMANDANTE:IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, adolescente de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.690.622, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.030.629, debidamente asistido en este acto por el Abg. NELSON S. MIKULISYN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.787, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.895.
DEMANDADO: Ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.910.697.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
EXPEDIENTE: No. (408) J1-002
I
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 11/04/2.011, la cual fue interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, adolescente de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.690.622, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.030.629, debidamente asistido en este acto por el Abg. NELSON S. MIKULISYN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.787, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.895, en contra de su progenitora la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.910.697.
Para los efectos probatorios consignó copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y copias de la Cédulas de Identidad del ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ y de la prenombrada adolescente.
En fecha 12/04/2.011, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistida de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, exhortándose tanto a la adolescente como al progenitor ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, a comparecer en la misma oportunidad, debiéndose presentarse debidamente asistidos de abogados y en caso de no contar con defensa privada, deberá participarlo a este órgano jurisdiccional para proveerlos de defensor, antes de la oportunidad para el inicio de dicha fase. Igualmente, a los fines de conocer las condiciones Bio-Psico-Social-Legal de las partes intervinientes, se acuerda practicar Evaluación Integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas por este juzgado.
En fecha 14/04/2.011, se recibió escrito con cuatro (04) anexos, suscrito por la ciudadana ABIGAIL CABALLERO (abuela materna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.348.984.
En fecha 27/04/2.011, se recibió oficio Nº 35-11 procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, a los fines de consignar copia certificada del Informe Técnico Parcial de Niños, Niñas y Adolescentes realizado a las partes intervinientes en la presente causa en fecha 15/12/2.010, el cual se encuentra vigente aun, ya que tienen una validez de seis (06) meses.
En esta misma fecha, se recibieron Boletas de Notificaciones consignadas por la alguacil adscrita a este Circuito de Protección, dirigidas a la Representante del Ministerio Público y a la parte demandada, debidamente practicadas.
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 11/05/2.011, siendo la oportunidad legal para que la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, identificada supra, compareciera por ante este Tribunal de Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, así como la consignación de pruebas, se deja expresa constancia que la prenombrada ciudadana no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a este Circuito de Protección.
En fecha 19/05/2.011, oportunidad fijada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, con ocasión de la demanda de Colocación Familiar ventilada a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, presentada personalmente por la referida adolescente, debidamente asistida por el Abg. NELSON S. MIKULISYN. Dejándose constancia de la comparecencia de la prenombrada adolescente y de la incomparecencia de la parte demandada. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público. El Tribunal dejó expresa constancia que el Juez explico a las partes en que consiste la Fase de Sustanciación, su finalidad, conveniencia y otorgó la palabra de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente demandante y al abogado asistente. Finalmente, se procedió a decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados e incorporados. A tenor de lo contemplado en el artículo 478 de la Ley especial, se deja constancia que no se reprodujo de manera audiovisual la presente audiencia, en virtud de que esta Instancia Judicial no cuenta con los medios electrónicos necesarios para su reproducción.
En fecha 19/05/2.011, se procede a escuchar la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual manifestó: “Ciudadano Juez, deseo estar con mi abuelita porque quiero estudiar en Valera, toda vez que esta situación me tiene angustiada y he bajado el rendimiento escolar, quiero que se emita el pronunciamiento Judicial acorde a mis sentimientos, mi papá esta de acuerdo y toda mi familia, menos mi mamá, ahorita me llevo muy mal con mi mamá, vivimos peleando”. Es todo.
En fecha 19/05/2.011, se recibió escrito suscrito por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por el Abg. NELSON S. MIKULISYN, a los fines de incorporar las pruebas testimoniales en la presente causa.
En esta misma fecha, se recibió escrito suscrito por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por el Abg. NELSON S. MIKULISYN, a los fines de solicitar la acumulación de la causa Nº 6.423 ya que tiene relación con el presente asunto.
En fecha 19/05/2.011, se dictó auto mediante el cual se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de la realización de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 483 ejusdem, de la Ley especial.
II
En fecha 08/06/2.011, estando en la oportunidad legal para darle entrada a la presente causa para la continuación del proceso, esta Servidora Judicial observa responsablemente que debe INHIBIRSE de conformidad con el artículo 82 - ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los siguientes hechos:
“En fecha 18 de octubre de 2.007, quien aquí suscribe, comenzó a conocer la causa de Régimen de Visitas exp. Nº 4.405-S2 (nomenclatura de la extinta sala Nº 02) interpuesta por la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, supra identificada, alegando la prenombrada ciudadana que desde la fecha del 31 de enero de 2.005 cuando este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actualmente Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró SIN LUGAR la Colocación Familiar exp. Nº 2.298 (anexo “A”) solicitada por la ciudadana OFELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.406.79, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, que para aquel entonces contaba con seis (06) años de edad, quedando la misma de forma inmediata bajo la guarda y custodia de su progenitor ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, supra identificado, éste no acató la decisión dictada por el Abg. FRANCISCO JAVIER LARA, Juez de la Sala Nº 02, permitiendo éste ciudadano, que la niña continuara en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, en compañía de su abuela paterna, impidiendo de esta manera el compartir madre e hija, por lo que introdujo la presente demanda de Régimen de Visitas, la cual arrojo una decisión en fecha 16 de junio de 2.008 de un Régimen de Visitas Abierto (anexo “B”). Lo cual no fue cumplido por el ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, dado que la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, recurre en reiteradas oportunidades a estas instancias judiciales a solicitar que se le haga un llamado al prenombrado ciudadano para que cumpla con la decisión dictada por este Tribunal. En fecha 25 de septiembre de 2.009, sostuve entrevista con los ciudadanos VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO y ORLANDO JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, orientándolos sobre lo beneficioso de llegar a un acuerdo ya que se logra fortalecer los lazos familiares. Además, que en conversación sostenida con la Psicóloga adscrita a este Tribunal, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dijo estar de acuerdo en quedarse a estudiar y vivir en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que, logré Homologar un acuerdo entre las partes de un nuevo Régimen de Convivencia Familiar (antiguo Régimen de Visitas, anexos “C” y “D”), orientándolos en pro de la familia; posteriormente en reiteradas diligencias presentadas por la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, manifestaba que el ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, seguía incumpliendo dichos acuerdos. En fecha 22 de diciembre de 2.010, compareció ante estas instancias judiciales el ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a manifestar de que, tomó la decisión de enviar a su hija a la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, para el día 27 de diciembre de 2.010, consignando copia del boleto de avión, reservación y permiso del Consejo de Protección del Estado Amazonas, a nombre de la prenombrada adolescente (anexos “E”, “F”, “H”, “I”, “J”); todo esto contraviniendo el Régimen de Convivencia Familiar establecido mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 29 de septiembre de 2.009, tal como lo dejó plasmado la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, en diligencia de fecha 22 de diciembre de 2.010, donde solicita la ejecución de la Sentencia. En consecuencia, dada la conducta contumaz del ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, de no cumplir cabalmente con lo convenido por concepto de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la beneficiaria y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al DESACATO A LA AUTORIDAD, se acuerda enviar copia certificada de las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Ver anexos).
Como puede apreciarse, he cumplido cabalmente con mi rol de impartir justicia en los casos que me han correspondido en su momento, de una manera justa y con el mayor respeto posible, siempre en pro y el bien de los Niños, Niñas y Adolescentes, apegada a las leyes que rigen la materia. Pero es el caso, que he decidido INHIBIRME, ya que la situación la han tornado de una manera personal, a tal extremo de levantar calumnias e injurias hacia mi persona, manifestando las partes involucradas en la presente causa su inconformidad en cuanto a mi gestión con respecto a este expediente J1-408 de Colocación Familiar, tal y como lo han dejado plasmado en escritos presentados en fechas 11 de abril de 2.011 y 14 de abril de este mismo año (anexo “K” y “L”). Por tal motivo, concluye responsablemente quien aquí suscribe que debe separarse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
…. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…. 20°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
III
De tal manera, en merito de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, es que me veo en la obligación de INHIBIRME, de conocer el asunto principal debatido en la presente causa, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia que debe imperar sobre la referida causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de preservar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en contienda. Déjese transcurrir el lapso previsto en el contenido del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y una vez fenecido el mismo, sin que la parte contra quien obra la inhibición haya ejercido su allanamiento, remítase la correspondiente incidencia al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a propósito de que conozca de la crisis subjetiva planteada. Apertúrese la incidencia de inhibición. Insértense copias de los anexos arriba mencionados. Cúmplase.
Publíquese y Registrase:
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 2000 de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Yors Acuña
Exp. (408) J1-002
Colocación Familiar
MJC/YA
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