REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de junio de 2011
201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 21 de junio de 2011, suscrita por el profesional del derecho RAFAEL URBINA V., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.134, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.473.715, parte actora en el presente juicio, mediante el cual consigna los cheques N° 71919643 y 71919043 de la cuenta corriente N° 0128-0027-47-2702897105 del Banco Caroni, y que según manifiesta “fueron devueltos porque giran sobre fondos no disponibles…” y en la que igualmente expone que la empresa Inversiones Dalop C.A., no ha cumplido con el convenimiento suscrito en fecha 18 de noviembre de 2010 y homologado por este Tribunal en la misma fecha, por lo que ratifica el escrito consignado en autos en fecha 20 de junio de 2010, en el cual solicitó el “embargo inmediato” sobre el contrato de obra que practica esta empresa “Inversiones DALOP C.A.”, a la Gobernación del estado Amazonas, según N° de Contrato GEA-CC-04-2010, para garantizar el cobro de la obligación contraída y que se oficie al Banco Caroni, con el fin de que envíe los estados de cuenta de los últimos cuatro meses, correspondientes a la cuenta corriente N° 0128-0027-47-2702897105 del Banco Caroni, y que a su decir “no tiene disponibilidad” en la misma para cubrir los mencionados cheques… (omisis). Igualmente, solicitó el diligenciante “proceder a la ejecución del cobro por incumplimiento del convenimiento por falta de pago (sic) para la fecha fijada entre las partes, que fue el 15 de diciembre de 2010…” (vuelto del folio 43). Así como en otro sí solicitó “la ejecución del convenimiento homologado 21-12-10”. Se acuerda la habilitación del Juzgado para proveer respecto a la presente diligencia, antes de los tres días señalados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se observa: Respecto a la petición formulada en fecha 20-06-2011 y ratificada por el diligenciante en fecha 21 de junio de 2011, de embargo inmediato sobre el contrato de obra que practica “Inversiones DALOP C.A.”, a la Gobernación del estado Amazonas, manifestando al respecto que por virtud del convenimiento efectuado entre las partes y homologado por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2010 que los dos (2) cheques constantes del segundo pago no han sido satisfechos por el ciudadano ELIO ISIDRO LOPEZ BRACA, en su carácter de Presidente de la empresa “INVERSIONES DALOP C.A.”, manifestando que “ha sido infructuoso el cobro desde el 15 de diciembre de 2010”. A tales efectos, esta servidora luego de un minucioso análisis de las actas procesales, observa que ni el convenimiento suscrito por las partes, ni el auto homologado emanado de este Tribunal, evidencian que las partes hayan convenido en la fecha del “15 de diciembre de 2010” como tope para el segundo pago. De manera que, lo que se aprecia del citado convenimiento es que las partes acordaron conciliar el pago de lo adeudado, dividido en dos partes: un primer pago constante de dos cheques que fueron previamente identificados con su numeración, y un segundo pago igualmente identificado con su numeración. Ahora bien, no establecieron las partes una fecha determinada para el primero y segundo de los pagos, ya que ambos dependían de la realización efectiva del contrato de obra “Construcción de las Gradas de Fútbol de la Fundación del Niño Seccional Amazonas” por lo cual, la constructora Inversiones DALOP C.A., recibiría “depósitos de dinero” en la misma cuenta corriente que la parte demandante inicialmente solicitó que fuese embargada. Ahora bien, si la petición de embargo del contrato de obra señalado por el diligenciante, obedece a incumplimiento del pago por parte del demandado según lo acordado en el convenio homologado en fecha 18 de noviembre de 2010, debe tenerse en cuenta que dicha actuación (embargo) sería una medida de tipo ejecutiva que en el caso planteado de autos en el cual el acto homologatorio equivale a una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, que no puede procederse a realizar si antes no se agota la vía de la ejecución voluntaria, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 524. Por lo que, el actor tendría antes que nada, que solicitar al Tribunal de la causa que decrete la ejecución del auto de homologación de fecha 18 de noviembre de 2010, para que este ordene mediante decreto su cumplimiento voluntario; visto que en el caso bajo análisis no se ha solicitado lo propio respecto al cumplimiento voluntario que las partes de conformidad con la ley deben agotar, resulta necesario negar la petición formulada de “embargo inmediato del Contrato GEA-CC-04-2010”. Así se decide.
Respecto a la petición formulada de “ejecución del convenimiento homologado el 21 de diciembre de 2010”, este Tribunal advierte: de una revisión a las actas procesales se constata que en el auto emanado de este Tribunal de fecha 21 de diciembre de 2010, se ordenó dejar sin efecto una diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010 previa solicitud de la parte que la consignó, así como se ordenó oficiar al Banco Caroní, Agencia Puerto Ayacucho, con el objeto de que fuese librada la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de la cuenta corriente N° 0128-0027-47-2702897105 del Banco Caroni, previa solicitud que personalmente plantearon ambas partes ante este Tribunal, advirtiéndose que efectivamente el oficio fue librado en esa misma fecha pero no consta recibido por la entidad bancaria. En consecuencia, se ordena ratificar el mencionado oficio a la entidad Bancaria Banco Caroní. Líbrese lo conducente. En cuanto a la petición formulada de solicitar a la entidad Bancaria sean remitidos los estados de cuenta correspondiente a la cuenta corriente N° 0128-0027-47-2702897105 del Banco Caroni, esta servidora advierte que no ha fundamentado el peticionario los motivos que obedecen a tal solicitud. Cúmplase.
La Juez,

Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

Abog. Isbex Ruiz
Exp. N° 2010-6869
Delia