REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES (ACCIDENTAL)
EN LO PENAL, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 01 de Junio de 2011
201° y 152°


Juez Ponente: CLARA ISMENIA TORREALBA
Exp Nº: 001043

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO CARIBAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.928, domiciliado en la Isla del Carmen del Ratón, Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.
ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y JUANA COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.949.320 y N° V-4.141.136, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.723 y 99.523, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: ciudadano FIDEL MANAURE JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en su condición de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO AUTANA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano Francisco Cariban, antes identificado, debidamente asistido por las abogadas Kaly Barrios de Fernández y Juana Colmenares Rodríguez, antes identificadas, de conformidad con los artículos 1, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la actuación material y vías de hecho del ciudadano Fidel Manaure Jiménez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.



PUNTO PREVIO

Vista la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Francisco Cariban, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.928, debidamente asistido por las abogadas KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y JUANA COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.949.320 y N° V-4.141.136, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.723 y 99.523, respectivamente, se origino la Inhibición Planteada por la abogada MARILYN DE JESUS COLMENARES, en su condición de Juez miembro de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en la presente causa motivada a los lazos de consanguinidad existentes entre la abogada JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, antes identificada, y la mencionada juez, procediendo a convocar a la abogada MARIA DANIELA MALDONADO, para que formara parte de la Corte de Apelaciones Accidental, según oficio N° 322-11 de fecha 25 de Abril del presente año y por convocatoria Oficio N° CJ-10-1755, de fecha 06 de Agosto de 2010, siendo aceptada la referida convocatoria el 15 de Abril de 2011.

En fecha 25 de Abril de 2011, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental, quedando conformada por los Jueces JAIBER ALBERTO NUÑEZ, CLARA ISMENIA TORREALBA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia conforme al oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06AGO2010, para ocupar el cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para cubrir la falta temporal producida con motivo del disfrute del período vacacional 2009-2010, de la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, y la abogada MARÍA DANIELA MALDONADO, conforme a la designación realizada por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 05 de Abril de 2011, se recibió en la secretaria de esta Corte de Apelaciones, oficio Nº 2011-143 de fecha 04 de Abril de 2011, anexo al cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, remitió por Declinatoria de Competencia, el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Francisco Cariban, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.566.928, debidamente asistido por las abogadas Kaly Barrios de Fernández y Juana Colmenares Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.723 y 99.523, respectivamente, en contra del ciudadano Fidel Manaure Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, por violación de los artículos 49.1 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 04 de Abril de 2011, por medio del cual declinó la competencia a esta Corte de Apelaciones, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 05 de Abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez Luzmila Yanitza Mejías Peña. Posteriormente en virtud del disfrute del periodo vacacional 2009-2010, de la referida ponente, asumió tal condición la abogada Clara Ismenia Torrealba, quien en fecha 25 de Abril de 2011 se aboco al conocimiento del presente asunto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Abril de 2011, el ciudadano Francisco Cariban, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.1.566.928, debidamente asistido por las abogadas Kaly Barrios de Fernández y Juana Colmenares Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.723 y 99.523, respectivamente, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, en contra del ciudadano Fidel Manaure Jiménez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


“…Ciudadanos Magistrados, en fecha 12 de enero de 2009, mediante Resolución Nro. 011-09 fue publicada la decisión emanada del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Autana, que en Sesión Ordinaria Nro. 043-III, del 09 de diciembre de 2008, en la que se acordó el beneficio de jubilación de conformidad con los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de esa fecha, anexo original de la Gaceta Oficial señalada con la letra “A”.
Efectivamente, el Concejo Municipal me paso de Concejal Activo a concejal Jubilado, y se me canceló la pensión de jubilación normalmente durante el año 2009 y parte del 2010, debido a que sin procedimiento previo en donde se me diera el derecho a la defensa y sin notificación alguna decidió el Concejo Municipal suspenderme el benefició de jubilación que me había sido otorgado y dejo de cancelarme la pensión correspondiente a la ultima quincena de (sic) de septiembre de 2010, situación de la que tuve conocimiento en fecha 01 de octubre de 2010, fecha en la que acudí a hacer efectivo el cobro de la pensión y se me informo que no recibiría el pago por que estaba suspendido, acudiendo a la sede del concejo Municipal, el lunes 04 de octubre de 2010 y en forma verbal el Presidente del Concejo Municipal, ciudadano FIDEL MANAURE JIMENEZ, me informo que ya no me iban a seguir cancelando la pensión de jubilación que ese Concejo Municipal, sin yo haberla solicitado me había otorgado. Se me excluyo de la nomina de concejal activo, ordenaron la incorporación de mi suplente, se (sic) me pidió continuar ejerciendo mis funciones como concejal activo y se me paso a la nomina y me pagaron una pensión de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales en forma quincenal, la ultima quincena que me cancelaron fue la del 15 de septiembre de 2010 y cuando fui a cobrar el 01 de octubre de 2010, la ultima quincena de septiembre, me informo el pagador que para mi no había pago.
Es de hacer notar que con esa actuación material y vías de hecho el concejo Municipal del Municipio Autana me cerceno mi derecho a la defensa y al debido proceso, así como mi derecho a la jubilación, porque en forma unilateral sin abrir procedimiento alguno, sin darme el derecho a la defensa y sin notificación alguna decidió suspenderme la jubilación que me había otorgado, que había generado derechos subjetivos e individuales y me dejaron sin mi sustento mensual, que me permite una subsistencia digna y decorosa, pues desde el año 1979, (anexo señalado (sic) con la letra “B”) estuve trabajando para la administración pública en forma continua e ininterrumpida con treinta (30) años de servicios y actualmente , tengo sesenta y un (61) años, por lo que se me ha causado un daño moral y económico al no permitírseme seguir recibiendo el monto de mi pensión de jubilación que se equipara a mi salario cuando era funcionario activo y al impedirse mi ejercicio del cargo como concejal activo, electo por el Pueblo del Municipio Autana, lo cual se evidencia de credencial de fecha 08 de agosto de 2005, que anexo señalada con la letra “C”.
Sin conocer los motivos de la suspensión de mi jubilación, porque hasta la presente fecha desconozco la existencia de algún acto administrativo que contenga los motivos de la suspensión o anulación de la Resolución Nro. 011-09, publicada en Gaceta Municipal Nro. 002, año XIV de fechac12/01/2009, pues hasta la presente fecha no se me ha notificado los motivos de la suspensión, paso a analizar el contenido de la fundamentación jurídica de la Resolución Nro. 011-09, mediante la cual se me otorgó el beneficio de jubilación, la cual fue fundamentada en los Artículos 1,2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, es decir, que fue otorgada de conformidad con la Ley que permite la jubilación de los funcionarios públicos, por lo que se respeto la reserva legal y no hay justificación alguna para la suspensión de la jubilación, pues cumplo con los requisitos previstos en la Ley, siendo la actuación del Concejo contrario a derecho.
Las normas Constitucionales que denuncio en este Amparo como violadas son las siguientes:
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA. ARTÍCULO 49 ORDINAL 1°:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (sic).”
De la actuación material y vías de hecho del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, mediante la cual se me suspende mi derecho a la jubilación y el pago de la pensión de jubilación, se desprende que se me violó el debido proceso y el derecho a la defensa , debido a que se me cerceno el derecho a ser oido, con lo cual se me impidió defenderme de la medida adoptada de suspensión, en virtud de que no se me notificó la apertura de ningún procedimiento, ni se me notificó la decisión de la suspensión.
Como consecuencia de la violación del debido proceso y del dereho a la defensa, se me esta cercenando, ciudadanos magistrados, mi derecho a la Jubilación contenido en nuestra Carta Magna en el artículo 80, que prevé: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantias. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, esta obligado a respetar su digna humanidad, su autonomia y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida…”
En ese sentido, ciudadanos Magistrados acudo ante su competente autoridad a los efectos de que se me garantice y respete mi derecho humano a la jubilación y que se ordene al Concejo Municipal del Municipio Autana del Estado Amazonas, a través de su Presidente el ciudadano FIDEL MANAURE JIMENEZ, que me restituya la situación juridica infrigida y se me continue cancelando mi pensión de jubilación y las dejadas de cancelar desde el 30 de septiembre de 2010.

La parte accionante expresa en su petitorio lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados, por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, y con fundamento en los Artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para interponer la presente acción autónoma de amparo constitucional contra las actuaciones materiales y vías de hechos puesta en practica por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas a través de su Presidente el ciudadano FIDEL MANAURE JUIMENEZ, y que en consecuencia sea expedido en mi favor un mandamiento de amparo constitucional tendente a logar que re restablezca la situación jurídica infringida, a través de mi reincorporación a la nomina de jubilados de ese Concejo Municipal y se me cancele las pensiones dejadas por percibir, por ser violatoria dicha actuación a mi derecho a la defensa y al debido proceso, y a la jubilación de conformidad con los Artículos 49.1 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicito que la presente acción de amparo sea admitida, por no mediar ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la oportunidad correspondiente. Debido a que no existe ninguna vía ordinaria contra la actuación del Concejo Municipal del Municipio Autana del Estado Amazonas, pues no se ha emitido ningún acto administrativo de nulidad. Por lo que no puedo optar por recurrir a los medios judiciales preexistentes, ni existe para el caso planteado otras vías lo suficientemente eficaces y expeditas, que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida, es por ello que el amparo constitucional es la vía idónea para que sea restituido mi derecho a la jubilación, en el caso concreto y en virtud de mi necesidad de una subsistencia digna y decorosa, por mis años de servicios a la administración Público y por mi edad y el derecho a la seguridad social integral que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, lo único que puede hacer el Estado para proteger mis derechos es que a través del amparo constitucional que eventualmente pudiera emitir ese Tribunal Contencioso Administrativo Regional actuando en sede constitucional, se dicte a mi favor u (sic) mandamiento de amparo y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, debo manifestar que de existir un medio ordinario previo mi caso, el uso de esos medios procesales ordinarios resultarían insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por cuanto se desprende de las circunstancias facticas o jurídicas que rodean la pretensión que la única vía expedita para impedir que se me continué causando daño, es la vía extraordinaria del Amparo Constitucional… omissis…”.


CAPITULO II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 04 de Abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Declinó la Competencia en esta Corte de Apelaciones, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en lo siguiente:


“….Omissis, este Tribunal a los fines de proveer, observa:
De una revisión exhaustiva del expediente y conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a verificar y pronunciarse respecto a la competencia objetiva en él investida, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción de la pretensión procesal postulada, conforme con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, con base a las siguientes consideraciones:
El querellante arguye: i) que en fecha 12 de enero de 2009, mediante resolución N° 011-09, quedo publicada la decisión emanada del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Autana, que en Sesión ordinaria N° 043-III, fechada 09 de diciembre de 2008, se le acordó el beneficio de jubilación de conformidad con los artículos 1,2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la mencionada fecha. ii) Que el Concejo Municipal “lo paso de Concejal activo a concejal jubilado”, y que se le cancelo la pensión de jubilación normalmente durante todo el año 2009 y parte del 2010, iii) que sin procedimiento alguno se le violó el derecho a la defensa y sin notificación alguna el Concejo Municipal decidió suspenderle el beneficio de jubilación que se le había otorgado y se le dejo de cancelar la pensión en cuestión, correspondiente a la ultima quincena del mes de septiembre de 2010, de tal situación tuvo conocimiento en fecha 01 de octubre de 2010, fecha en la que acudió a realizar efectivo el cobro de su pensión y le fue informado que recibiría el pago por que estaba suspendido, iv) que acudió a la sede del Concejo municipal, el día lunes 04 de octubre de 2010, y en forma verbal el Presidente del Concejo Municipal, ciudadano FIDEL MANAURE JIMENEZ, le informo que no le iban a seguir cancelando la Pensión de Jubilación por que era ilegal…omissis…v) que hace notar que con esta actuación material y vías de hecho el Concejo municipal del Municipio Autana le cerceno su derecho a la defensa y al debido proceso, así como su derecho a su jubilación por que en forma unilateral sin abrirle procedimiento alguno, sin darle derecho a la defensa y sin notificación alguna decidió suspenderle la jubilación que se le había otorgado, que había generado derechos subjetivos e individuales y lo dejaron sin su sustento mensual que le permite una subsistencia digna y decorosa, pues desde el año 1979, estuvo trabajando para la administración pública en forma continua e ininterrumpida por treinta (30) años de servicios y actualmente tiene sesenta y un (61) años de edad, por lo que se le ha causado un daño moral y económico al no permitírsele seguir recibiendo el monto de su pensión de jubilación que equipara a su salario cuando era funcionario público…omissis…del cargo como concejal activo, electo por el Pueblo del Municipio Autana, lo cual se evidencia de la credencial…omissis…”
De manera que, siendo que la naturaleza de los derechos reclamados por el accionante, tiene carácter eminentemente laboral, no obstante esta Juzgadora (sic) acatando el criterio establecido por esta Juzgadora (sic) acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional parcialmente trascrito (sic) supra y que esta servidora comparte plenamente, debe atenderse a la Naturaleza de la relación Jurídica existente, entre demandante y demandado, escudriñando en las circunstancias de hecho que origina la lesión denunciada a los fines del establecimiento de la competencia.
Así, se tiene que en el caso planteado en autos, la parte querellante se constituye por quien ostenta a su decir, la condición de concejal activo del Municipio Autana, del Estado Amazonas, y quien fue “trasladado” por parte del Concejo Municipal a la nomina de “personal jubilado” de dicho ente, por lo que, paso a percibir una remuneración mensual en tal concepto.
La parte querellada, ha sido identificada por el actor como Concejo Municipal Autana el estado Amazonas, advirtiéndose que el mismo se constituye como un ente del Poder Público Municipal descentralizado.
En atención a lo expuesto en el párrafo que antecede, resulta claro para esta juzgadora que por la naturaleza de la relación jurídica que vincula al querellante y querellado en la presente causa, cuya connotación es estrictamente funcionarial, política y Administrativa, que este Tribunal Civil, resulta incompetente en razón a la materia, para su conocimiento…omissis…”

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, es necesario para este Tribunal revisar su competencia a los fines de determinar si puede conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Francisco Cariban, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.566.928, debidamente asistido por las abogadas Kaly Barrios de Fernández y Juana Colmenares Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.723 y 99.523, respectivamente, en contra del ciudadano Fidel Manaure Jiménez en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo del estado Amazonas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, por la presunta violación de los artículos 49 numeral 1 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a las siguientes consideraciones:

Se hace necesario precisar que en materia de Amparo Constitucional, las disposiciones que conforman el régimen de competencia se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:



“…Los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”


Resulta oportuno, dejar sentado que, lo relacionado al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Competencia que quedó perfecta y claramente delimitada en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se reserva el conocimiento en primera y única instancia del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las máximas autoridades de la República, conforme la jurisprudencia dictada por esa misma sala en fecha 20 de Enero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, expediente 00-002, en la que estableció:
“Por las razones antes expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada e los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá así:
1.- Omissis...
2.- Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de Dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- Omissis…
5.-Omissis…”


De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, en la que ratifica el criterio aplicado en las sentencias de esa misma sala, de fecha 14 de Marzo del 2000, caso Yoslena Chanchamire; de 25 de Junio de 2002, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A y de 15 de Agosto de 2002 caso: Lisselotte León, en los cuales con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los Tribunales Contenciosos Administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional lo siguiente:




“…La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así, puede observarse que la disposición referida prevé el criterio atributivo de competencia en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado d la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Por tanto, siendo que la presente acción de amparo, se dirige contra un presunto agravio, que se imputa a una autoridad como lo es al ciudadano Fidel Manaure Jiménez en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo del estado Amazonas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, que no se encuentra incurso en el supuesto de amparo contra altos funcionarios establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios Jurisprudenciales antes indicados, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia antes referida atribuye la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se planteen contra los actos u omisiones de autoridades estadales o municipales a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primer grado de la presente acción de amparo constitucional.

En virtud que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida por Resolución N° 2008-0018 de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la Jurisdicción Contencioso Administrativo tal y como lo establece el artículo 4, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada la Competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 04 de Abril de 2011, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Francisco Cariban, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.928, domiciliado en el Carmen de Ratón, Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, debidamente asistido por las profesionales del derecho Kaly Barrios de Fernández y Juana Colmenares Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.949.320 y 4.141.136 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 65.723 y 99.523, respectivamente, en contra del ciudadano Fidel Manaure Jiménez en su Condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, por encontrarse en una presunta violación del artículos 49 numeral 1º y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo anterior y con el fin de analizar la admisibilidad de la presente acción, esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el artículo 5 de la mencionada Ley dispone expresamente lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”

El dispositivo de la mencionada norma y, concretamente, la posibilidad de acudir a la acción de amparo o a la vía de impugnación ordinaria, ha sido objeto de continuo análisis por parte de la Sala Constitucional, hasta el punto de considerar, tal como lo expuso en su sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar, C.A.), ratificada en sentencia Nº 2290, de fecha 24 de septiembre de 2004 (Caso: Sonia Cecilia Cruz Rojas, por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta), que la parte presuntamente agraviada puede acudir a la vía del amparo, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de esta acción, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos de los medios ordinarios, lo cual no ha sido la intención del legislador.

En este mismo sentido, se hace referencia que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

Al respecto, tal como ya se mencionó la Doctrina y Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como por ejemplo la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), donde se afirmó:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”

Por lo tanto, la Acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida, o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio, por lo que su ejercicio se encuentra limitada al restablecimiento de la situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En el presente caso se puede observar de las actas que conforman la presente acción de Amparo, que, tal como lo señala el accionante, cuando alega que: “Efectivamente, el Concejo Municipal me paso de Concejal Activo a concejal Jubilado, y se me cancelo la pensión de jubilación normalmente durante el año 2009 y parte del 2010, debido a que sin procedimiento previo en donde se me diera el derecho a la defensa y sin notificación alguna decidió el Concejo Municipal (sic) suspenderme el benefició de jubilación que me había sido otorgado y dejo de cancelarme la pensión correspondiente a la ultima quincena de (sic) de septiembre de 2010, situación de la que tuve conocimiento en fecha 01 de octubre de 2010, fecha en la que acudí a hacer efectivo el cobro de la pensión y se me informo que no recibiría el pago por que estaba suspendido, acudiendo a la sede del concejo Municipal, el lunes 04 de octubre de 2010 y en forma verbal el Presidente del Consejo Municipal, ciudadano FIDEL MANAURE JIMENEZ, me informo que ya no me iban a seguir cancelando la pensión de jubilación que ese concejo municipal, sin yo haberla solicitado me había otorgado. Se me excluyo de la nomina de concejal activo, ordenaron la incorporación de mi suplente, se (sic) me pidió continuar ejerciendo mis funciones como concejal activo y se me paso a la nomina y me pagaron una pensión de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales en forma quincenal...” existió un hecho que generó la presunta vulneración de los derechos e intereses del hoy accionante, lo que da lugar en virtud a tal circunstancia a ejercer el mecanismo procesal idóneo para enervar la ineficacia o invalidez de la acción que generó tal violación, en ese sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Noviembre de 2010, dejó establecido que:
“En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la administración pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario…”

De lo que podemos deducir, que el accionante no ejerció la vía idónea para hacer valer la garantía de la doble instancia siendo este el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud a que tal como antes se mencionó, al hecho que generó la presunta violación de los derechos e intereses del accionante, medio éste que permitiría determinar la procedencia de lo solicitado, y no mediante el ejercicio del medio extraordinario de la acción de amparo constitucional en forma autónoma, ya que éste está condicionado a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicha actuación, y dado que en el presente caso existen otros mecanismos procesales, no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existan otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo.

Visto entonces todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, en virtud de la existencia de un medio procesal ordinario, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el que la parte presuntamente agraviada puede satisfacer su pretensión, este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción, a tenor del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial antes mencionado, pues de lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo. Así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte de Apelaciones Accidental, Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Cariban, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.928, asistido por las abogadas Kaly Barrios de Fernández y Juana Colmenares Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.723 y 99.523, respectivamente, en contra de la actuación material y vías de hecho del ciudadano Fidel Manaure Jiménez en su Condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y prosígase el curso de ley. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas , en Puerto Ayacucho
al Primer (01) día del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez

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La Jueza,

María Daniela Maldonado
Jueza Ponente,

Clara Ismenia Torrealba


La Secretaria,

Lilibeth Jaimes Barreto
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo acordado en su texto.
La Secretaria,


Lilibeth Jaimes Barreto
Exp N° 001043
JAN/MDM/CIT/LJB/mamc