REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002585
ASUNTO : XP01-R-2011-000032
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.477.
RECURRENTE: Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano Willians Alexander Flores Aguirre.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VÍCTIMA: OSCAR ENRIQUE RUGELES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1126704121.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano Willians Alexander Flores Aguirre, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.477, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 29ABR2011, en la que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado ciudadano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.477, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1126704121.
En fecha 26MAY2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano Willians Alexander Flores Aguirre, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 29ABR2011, en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000032, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez Marilyn de Jesús Colmenares.
CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 29ABR2011, dictaminó lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.477, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453.6 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES ORTIZ. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de privación de libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado… omissis…”
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04MAY2011, el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano Willians Alexander Flores Aguirre, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis…Como se ha dicho ciudadanos jueces superiores, en la audiencia de presentación de imputado, la representación fiscal considera que la detención de i defendido se ajusta a lo que conocemos como flagrante, desprendiéndose de esta solicitud se ajusta a lo que conocemos como flagrante, o una detención in flagrante a lo cual la sala constitucional en sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007…omissis…”
La Representante el Ministerio Público se limito a dar lectura de las actuaciones policiales hechas por los funcionarios de la Guardia Nacional, específicamente del Destacamento de Fronteras Nº 91 ubicado en el Malecón del Muelle, donde le informan de uno hechos que no se ajustan a los parámetros exigidos por la ley para detener a una persona, por lo que claramente estamos en presencia de una violación a los dispuesto en la Constitución Nacional en el artículo 44.1…omissis…”
En el presente caso, no podemos considerar que mi defendido fue detenido in fraganti, por cuanto para ello es necesario que al sospechoso le sean encontrados objetos que lo vinculen a la comisión del delito que se imputa, la cual nunca ocurrió en el presente caso, siendo que mi defendido es detenido solo por que venía pasando por el sitio justo cuando los sujetos verdaderamente sospechosos emprenden veloz carrera, sin tomar en cuenta si quiera la declaración de la presunta victima, situaciones que el juez tercero de control debio analizar al momento de tomar la decisión. En tal sentido la sala constitucional señala…omissis…”
En la decisión el juez decreto la aprehensión en flagrancia de mi defendido, privándolo de su libertad de manera arbitraria por cuanto considera esta Defensa que nada tiene que ver los hechos sucedidos, convalidando así las actuaciones inconstitucionales de los funcionarios aprehensores, siendo que la legislación establece de manera clara que la libertad es un valor fundamental del Estado y que los ciudadanos única y exclusivamente pueden ser privadas de libertad bajo estricto cumplimiento de las disposiciones de ley, salvaguardando así las garantías y derechos constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo un deber de la Corte de Apelaciones, establecer la nulidad de dicha decisión por violentar disposiciones de carácter constitucional.
En cuanto a la medida privativa de libertad, es de hacer notar que la misma se toma sin analizar ni observar los requisitos dispuestos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se mencionó, la propia victima declara sin temor a equivocarse que no fue objeto de ningún delito, por cuanto no le robaron nada, decisión que se emitió basándose solamente en unas actas policiales que no reflejan la realidad de lo ocurrido, donde no existen testigos ni otra prueba incriminatoria o algún otro elemento de convicción que sustente lo plasmado en dichas actas, situación irregular que es violatoria al derecho de la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, el distinguido juez de control, avaló esta situación violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, decretando la medida privativa de libertad sin analizar como ya se dijo, las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral 2, lo cual es un (sic) exigencia que deben de observar los jueces de control al momento de tomar estas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mi defendido y su derecho a ser juzgado en libertad…omissis…”
Claramente se observa excepcionalmente se puede privar de su derecho a la libertad a una persona, siempre que se encuentren llenos os extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 1 establece que se debe acreditar la comisión del hecho punible y atribuírselo al imputado, deben existir suficientes elementos de convicción en el expediente y el juez de control debe analizarlos con detenimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto si se analiza el contenido del acta policial y de la declaración que se realiza a la presunta victima, es imposible estimar que estamos en presencia de un delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal vigente.
Ciudadanos jueces superiores, dentro de nuestro sistema procesal garantista el juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación esta en el deber de verificar que se cumplan con los requisitos del artículo 250 para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el mismo no pierde ser simple espectador cuya función sea la de convalidad las solicitudes del Ministerio Público, se deben realizar las actuaciones de forma detallada considerando también las actuaciones que favorezcan al imputado para determinar su participación en los hechos y considerando los principios de legalidad (nulla custodia sine lege) y el principio de in dubio pro reo, situación que no ocurrió en el presente caso, dictándose una medida privativa de libertad sin fundamento alguno, solo considerando la imputación realizada por el representante fiscal.
El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“…En razón de lo anteriormente expuesto, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción, el honorable juez de control decretó la calificación en flagrancia y posterior privación de libertad, motivo este por el cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el Juez en funciones de Control Numero 3 de fecha 29 de Abril de 2011, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva del libertad menos gravosa de las que a bien disponga. …omissis…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16MAY2011, la abogada MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante escrito constante de Cuatro (04) folios útiles da contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…omissis… Contrariamente a lo alegado por el recurrente, considera esta Representante del Ministerio Público que evidentemente si se encuentran satisfechos los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de ello lo dispuesto por el numeral 22 de dicha normativa adjetiva. Ya que, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, del Código Penal, delito que merecen pena privativa de Libertad, cuya pena que pudiera llegar a imponerse, específicamente el Delito de Hurto Calificado, es de seis años a diez años de prisión, tal como lo señala el legislador patrio en su norma sustantiva penal precitada. Siendo así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal existe proporcionalidad entre la precalificación jurídica que se le imputa al ciudadano de marras y la Medida de Privación Judicial de Libertad, pues se trata de un tipo penal en donde la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su limite mínimo, hechos punibles imputados en forma provisional por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, además de ello existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso en particular del Peligro de Fuga, ello en virtud, a la pena que podría llegar imponerse al imputado de marras como consecuencia la presunción juris et jure de peligro de fuga y de obstaculización, por estimar el legislador que en este tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en definitiva de la sanción penal a que hubiera lugar; observando de igual manera esta representante del Ministerio Público, que este tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo, sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genere en la colectividad.
Aunado a ello, se evidencia del cúmulo de elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados por esta representante del Ministerio Público al tiempo de la Audiencia de Presentación, que si existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar fundadamente que el imputado de marras fue participe de los hechos punibles ventilados en la presente causa, ya que el mismo fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios actuantes frustrando el hecho punible, además de las actas de entrevistas que constan en el expediente, tomadas a los vecinos victimas de los hechos, fue aprehendido saliendo del patio de una de las casas cuando intento huir de los funcionarios policiales, saliendo del patio de la vivienda de la victima, lugar donde ocurrieron los hechos, y que por motivos ajenos a su voluntad no termino de perpetrar el hecho punible.
Pues bien, como manifiesta el Doctrinario citado con anterioridad, la pluralidad de indicios sobre la participación del Imputado en el hecho punible son elementos de convicción exigidos en la Ley para acordarla medida preventiva privativa de libertad, por ello, no se explica como considera la defensa que no existieron suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe en la comisión de un hecho punible, si el imputado de marras, fue sorprendido en flagrancia, luego de haberse cometido el hecho punible, además fue aprehendido saltando la cerca de la propia vivienda de la victima, lugar donde ocurrieron los hechos, si bien es cierto la victima manifestó no sentirse victima por cuanto no se consumo el hurto, pero no menos ciertos que la victima manifestó que sintió que una persona había ingresado a su patio, además observo los objeto u cosas las cuales utilizo para subirse y saltar la cerca, manifestando que no identifico a la persona por la oscuridad.
En este mismo orden de ideas, con relación al testimonio de la victima, como elemento de convicción para establecer la autoría o participación del imputado en el hecho, es preciso recordar que en nuestro proceso penal venezolano, rige el principio de la libre convicción o de apreciación de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana critica, por lo tanto en el estado actual del derecho procesal penal venezolano, el juzgador puede considerar dicho testimonio como suficiente a los fines de tomar la decisión, siempre que lo declarado se halle robustecido por otros indicios cursantes en autos.
Por ultimo manifiesta la defensa que n existe la cosa sobre la cual recae el hurto, haciendo la salvedad esta representante fiscal que ciertamente no existe objeto o cosa por cuanto el delito como tal no llego a consumarse ya que por circunstancias ajenas a la voluntad del imputado, los funcionarios actuantes lo observaron saltando la cerca y lograron impedir que se consumara el delito.
Ciudadanos Magistrados de la Corte, como coloraría de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por interpuesto (sic) por el ciudadano ABG. SERGIO SOLORZANO, en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2011-002585 e identificado plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha veintiuno (29) (sic) de Abril de 2011, en la que se decretó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que dicha decisión esta ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada…omissis…”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano Willians Alexander Flores Aguirre, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.477, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 29ABR2011, en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1126704121, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.
Verificado el presente recurso, se constata que el representante de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 04MAY2011, el abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano Willians Alexander Flores Aguirre, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte que según el Computo realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 20MAY2011, se evidencia que el recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme 449 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 29ABR2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano Willians Alexander Flores Aguirre, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.477, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 29ABR2011, en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1126704121.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto el abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano Willians Alexander Flores Aguirre, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.477, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 29ABR2011, en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1126704121.
Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente,
Jaiber Alberto Núñez.
Jueza y Ponente La Jueza
Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba.
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/CIT/JHR/mamc
EXP. XP01-R-2011-000032