REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Argenis Andrés Martínez Macuar, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.950.

RECURRENTE: Abogado Florencio Silva, defensor Público Segundo Penal Ordinario y defensor del ciudadano Argenis Andrés Martínez Macuar, antes identificado.

FISCAL: Auxiliar Primera del Ministerio Público. Abg. Amarillys Ruiz.

VICTIMA: La Colectividad y Televisora Selva TV.

MOTIVO: Apelación de autos, interpuesta por el Abogado Florencio Silva, defensor Público Segundo Penal Ordinario y defensor del ciudadano Argenis Andrés Martínez Macuar, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.950, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 19MAY2011 y fundamentada en fecha 25 de Mayo de 2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado Ciudadano, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de la Televisora Selva TV
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de Junio de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Florencio Silva, defensor Público Segundo Penal Ordinario y defensor del ciudadano Argenis Andrés Martínez Macuar, antes identificado, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 19MAY2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado Ciudadano, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de la Televisora Selva TV, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000040, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez.



CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 19 de Mayo de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: MARTINEZ MACUAR ARGENIS ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho,, nacido en fecha 07-04-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Carnevalli, específicamente en la “Y” casa sin numero, color amarillo con rejas de color blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazona, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3ro y 4to del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Selva T.V y del estado venezolano. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan mediada privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 251.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad bajo medidas cautelares. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las copias simples de la totalidad del asunto y se niega la petición de copias de la orden de allanamiento en virtud que no reposan en el asunto. Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, en el mismo orden quedan los presentes notificados de la decisión aquí proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 27 de Mayo de 2011, el Abogado Florencio Silva, defensor Público Segundo Penal Ordinario y defensor del ciudadano Argenis Andrés Martínez Macuar, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… acudo muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Mayo de 2011, en la cual se Decreto la Aprehensión en Flagrancia y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra mi Defendido, recurso que interpongo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 19, 22 y 447 numeral 5, 448 y tercer aparte del articulo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

“…omissis…en tal sentido, ciudadanos Jueces Superiores, en el caso que nos ocupa, se debe a la solicitud del ministerio Público de la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, en el delito precalificado por la representación fiscal de HURTO CALIFICADO, el cual corresponde a los hechos acaecido en el momento que mi representado fue detenido. El tribunal a quo al momento de decretar la medida Privativa de Libertad, debió analizar la conducta desplegada, las circunstancias de su comisión y la sanción probable al ciudadano ARGENIS ANDRES MARTINEZ MACUAR. Razón por el cual esta defensa considera que nuestro sistema debe ser netamente garantista y teniendo un equilibrio, aplicando principio de idoneidad y la gravedad, aplicando la restricción conforme a los hechos, así como las circunstancias de la comisión y la pena aplicable.

Por otra parte el Ministerio Público en al (Sic) Audiencia de presentación, independientemente de que exista una etapa procesal, se debió tomar en consideración tipo del delito que se esta cometiendo, cuando el Ministerio Publica (Sic) imputo el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto fue encontrado un CD done (Sic) se lee Selva TV. El objeto de la Audiencia es con el fin de analizar la circunstancia de modo, tiempo y lugar, donde nace los supuestos de hechos, ya que las actuaciones de los funcionarios no revisten hechos como tal, solo contribuye meros derecho, (Sic) nació violando derecho a la defensa y al debido proceso . Ahora bien al (Sic) investigación del Ministerio Público debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes y mantenimiento incólume los derechos inherentes a la persona sea esta o no imputada en la forma legalmente establecido (Sic). Derechos que se deben garantizar a través de los órganos de administración de justicia.

…. omissis …

Claramente se observa que excepcionalmente se puede privar de su Derecho a la libertad a una persona, siempre que se encuentre entre los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 1 establece que se debe acreditar la existencia de un hecho punible, para acreditar la comisión de un hecho punible (Sic) y atribuírselo al imputado, deben existir suficientes elementos de convicción en el expediente y el juez de control debe analizarlos con detenimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto si se analiza el contenido del acta policial como únicos elementos de convicción, es imposible estimar que estamos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinales 3ro y 4to del Código Penal el primero y en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, (Sic)


…. omissis …

Así las cosas, tenemos que el juez de control acordó la privación de libertad de mi Defendido sin analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, siendo estos insuficientes, como se ha dicho, para determinar la comisión de un hecho punible, vulnerándose así los principios del debido proceso y todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi representado, razones estas que permiten interponer el presente recurso de apelación de auto.

Como se ha venido explicando en el presente escrito, a mayor abundamiento encuentra esta Defensa que el Juez de Control dicto una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin observar los requisitos de procedencia de la misma establecidos en el articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal ; tal y como se estableció en los hechos antes narrados, el juez de control no valoro los elementos de convicción que dan certeza acerca de la comisión de un hecho punible y la participación de mi defendido en el hecho punible, muy por el contrario sin analizar correctamente los elementos de convicción y circunstancias plasmadas en las actas policiales, dicta una medida privativa de libertad, lo cual ocasiona un gravamen irreparable que permite interponer el presente recurso.

…. omissis …

En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida preventiva de privación o cuando las mismas causen un gravamen irreparable siendo en estos casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad.…. omissis …


El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“… En razón de lo anterior, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción, el honorable Juez de Control decreto la calificación de flagrancia y posterior privación de libertad, motivo este por el cual Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por la (Sic) Juez en Funciones de Control Nº. 4 (Sic), de fecha 19 de Mayo de 2011, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi representado la libertad sin restricciones, o una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad, el presente recurso sea resuelto conforme lo establece el tercer aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 ejusdem, es decir, que los lapsos se reduzcan a la mitad.…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 01 de Junio la abogada Amarillys Ruiz A, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas dio contestación al recurso interpuesto, la cual hizo en los siguientes términos:
“… Omissis…Considera quien aquí suscribe que estamos iniciando el proceso con la Audiencia de Presentación de Imputados, donde el Ministerio Público hace una precalificación de los delitos y que subsiguientemente se desarrolla la etapa de investigación, donde tanto el Ministerio Público como la defensa podrá recurrir a todos aquellos argumentos lícitos y legales para desvirtuar o demostrar la culpabilidad o no del imputado de marras.

… Omissis…
En relación a la primera y segunda denuncia formulada por el recurrente en cuanto a que no esta configurado el delito de Hurto Calificado y que el Ministerio Público debió tomar en cuenta el tipo de delito, por cuanto a su defendido solo se le encontró un CD donde se lee Selva TV., es necesario destacar que estamos en una etapa inicial del proceso y que en esta audiencia se precalifica el delito, el cual puede variar o no dependiendo de los resultados de la investigación.

En cuanto a que existe violación del debido proceso y de garantías constitucionales, considera esta vindicta publica que no ha existido violación al debido proceso ni de granitas constitucionales, por cuanto el este (Sic) ciudadano fue aprehendido en su residencia en virtud que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilalistícas, practicaron una visita domiciliaria donde le fue incautado un material que guarda relación con una denuncia y una sustancia de prohibida tenencia, respetándole en todo momento sus derechos y dándole un trato adecuado, el proceso estuvo ajustado a derecho e igualmente la actuación de los funcionarios.

Que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, difiero totalmente, porque estamos ante un hecho que esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, que merecen pena privativa de libertad y que no esta prescrito, mal puede la defensa alegar que no están llenos los extremos de este articulo.
El Ministerio Público esta de acuerdo con el recurrente cuando alude que la audiencia de presentación es con el fin de analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde nacen los supuestos hechos, exactamente es por lo cual el Ministerio Público precalifica los delitos y que los mismo (Sic) según la investigación, pueden variar o no, pero no estoy de acuerdo cuando dice que las actuaciones de los funcionarios no revisten hechos como tal, en ningún momento ni el Juez, ni el Ministerio Público ha tocado el fondo del asunto haciendo mención a las actuaciones policiales.
Esta Representante fiscal, considera que el auto donde el Juez de Control decreta la Flagrancia y la Medida de Privación de Libertad, esta fundamentada esta fundamentada (Sic) en la Protección de la Seguridad Común el bienestar social y así esta asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en las ya aludidas Sentencias 1213 y 1214, donde hace la siguiente consideración: “…siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mon, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses”.
En este sentido la decisión recurrido (Sic) y motivo de este escrito a consideración de quien aquí suscribe esta ajustada a derecho.

La representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su petitorio manifiesta lo siguiente:

Por el razonamiento expuesto anteriormente, solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ARGENIS ANDRES MARTINEZ MACUAR, plenamente identificado, lo declare SIN LUGAR, y confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 19 de Mayo del 2011, en virtud de Audiencia de Presentación, donde el Juez decreto la aprehensión en flagrancia y Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ MACUAR.



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Florencio Silva, defensor Público Segundo Penal Ordinario y defensor del ciudadano Argenis Andrés Martínez Macuar, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19MAY2011 y fundamentada en fecha 25de Mayo 2011, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el Abogado Florencio Silva, defensor Público Segundo Penal Ordinario y defensor del ciudadano Argenis Andrés Martínez Macuar, antes identificado, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 27 de Mayo de 2011, la Abogado Florencio Silva, defensor Público Segundo Penal Ordinario, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día jueves 19MAY2011 y fundamentada en fecha 25de Mayo 2011, por lo que según consta en folio Nº 61 del Computo realizado por el tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Florencio Silva, defensor Público Segundo Penal Ordinario y defensor del ciudadano Argenis Andrés Martínez Macuar, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.950, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 19MAY2011 y fundamentada en fecha 25de Mayo 2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado Ciudadano, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de la Televisora Selva TV. Así Decide.






CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Florencio Silva, defensor Público Segundo Penal Ordinario y defensor del ciudadano Argenis Andrés Martínez Macuar, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.950, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 19MAY2011 y fundamentada en fecha 25de Mayo 2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado Ciudadano, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de la Televisora Selva TV. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

Juez Presidente y Ponente,

Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza, Jueza,

Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba

El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario



Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/CIT/JHR/lbc
EXP. XP01-R-2011-000040