REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de Junio de 2011
201º y 152º


Juez Ponente: Jaiber Alberto Núñez
Exp. N° 001056

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: ciudadano ALEX CLEOSWALDO LANDAETA PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.119.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada NAIMA NAZIRA BOU-SAID RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.033, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 143.400.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.


PUNTO PREVIO

En fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano Alex Cleoswaldo Landaeta Perales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.119, debidamente asistido por la abogada Naima Nazira Bou-said Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.033, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 143.400, interpuso ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a propósito de la declinatoria de competencia planteada por referido Juzgado, mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2011, ordenando este Tribunal Superior, remitir la causa nuevamente al Tribunal de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, en virtud de no haber cumplido previamente con el cómputo del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 26 de mayo de 2011, es recibida la causa por este Órgano Colegiado, luego de haber sido cumplido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con el plazo de los cinco (05) días, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo I
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, establece la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales, el cual en el numeral 1 establece lo siguiente:

“Competencia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”


En atención a lo anterior, es evidente que la competencia le corresponden a este Tribunal Superior, ello en virtud de considerar que la presente demanda se encuentra encuadrada en los supuestos establecidos en el mencionado artículo, y siendo estimada la misma en Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (2.368,42 U.T.), en consecuencia, este Tribunal acepta la competencia que le ha sido declinada y procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Asimismo la facultad de este Tribunal para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial le está dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, en concordancia con el artículo 93 numeral 1° de esta Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…

En el Capítulo Octavo, denominado “Del Petitorio”, contenido en el libelo de la demanda, el querellante expuso lo siguiente:

“Por último Señores Magistrados, solicito que la presente demanda (sic) COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, YA SEÑALADOS, INTERESES SOBRES PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS sea admitida sustanciada conforme a derecho…”

Ahora bien, en virtud que la presente demanda interpuesta por el ciudadano Alexis Cleoswaldo Landaeta Perales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.119, debidamente asistido por la abogada Naima Nazira Bou-Said Rodríguez, versa sobre una reclamación que realiza como funcionario público, en virtud de una presunta omisión realizada por un ente de la Administración Pública, derivada de una relación de empleo público, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda. Así se decide.
Capitulo II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Con fundamento al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, será admisible la querella interpuesta, cuando se encuentre ajustada a la Ley, o si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), así, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial 39.483, de fecha 09AGO2010), pasa este Tribunal Superior, a verificar las causales de inadmisibilidad de la demanda.

Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos, así el artículo 150 Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial 39.483, de fecha 09OCT2010), establece:

“…Articulo 150. También se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
3. Cuando haya cosa juzgada o litisdependencia.
4. Cuando la pretensión pueda ser satisfecha a través de otras vías o cuando por su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…”


Ahora bien, por no constar en la presente demanda y los recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE ADMITE, por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres, siguiéndose el procedimiento establecido en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, en estado de sentencia. Así se decide.



Por otra parte, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
“Artículo 152: Los funcionarios Judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal.
…omissis…Una vez practicada la citación, el síndico procurador municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para das contestación a la demanda.
…omissis…”

En consecuencia, este Tribunal Superior, ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, para que en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir que conste en autos la última resulta de las notificaciones y citaciones libradas, comparezca a dar contestación a la presente demanda. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, remitiéndole, copia certificada del libelo de la demanda, sus recaudos y copia certificada del presente auto. Así se decide.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
…omissis…”

Por lo que se ordena solicitar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, la remisión del expediente administrativo correspondiente al ciudadano Alex Cleoswaldo Landaeta Perales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.119, concediéndole para ello un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la resulta de la correspondiente citación. Así se decide.
Capitulo III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer del Recurso contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alex Cleoswaldo Landaeta Perales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.119, debidamente asistido por la abogada Naima Nazira Bou-Said Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.033, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 143.400, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. SEGUNDO: SE ADMITE la referida demanda, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres; y por no constar en la demanda y recaudos presentados existencia de causal de inadmisibilidad, siguiéndose el procedimiento previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, en estado de sentencia. TERCERO: Se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que una vez consignado por el Alguacil la última de las notificaciones y citaciones, comience a transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, para la contestación de la presente demanda. CUARTO: Conforme al último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, esto es, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con sus recaudos y copia certificada del presente auto. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena solicitar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Alex Cleoswaldo Landaeta Perales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.119, otorgando para dicha remisión, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día que conste en autos la resulta de la correspondiente citación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Presidente y Ponente,


Jaiber Alberto Núñez
La Juez, La Juez,


Marilyn de Jesús Colmenares Clara Ismenia Torrealba
La Secretaria,

Lilibeth Jaimes Barreto


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,


Lilibeth Jaimes Barreto




































EXP. N° 001056
JAN/MDJC/CIT/LJB/Rmsf.-