REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 Junio de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 000314
Juez Ponente: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ZULY MILAGRO RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.913.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luís Rodolfo Machado y Freddys Ramón Esqueda, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.920.203 y V-1.568.095, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 51.672 y 43.308 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Consejo Legislativo del estado Amazonas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alberto Valdez Salas y Edgar Luís Bonilla Romero, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.167.323 y V-5.182.789, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 43.308 y 51.672 respectivamente.
Capitulo I

En fecha 14 de Junio de 2002, la ciudadana ZULY MILAGRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.913, debidamente asistida por los abogados FREDDYS RAMÓN ESQUEDA BETANCOURT y LUÍS RODOLFO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.568.095 y V-10.920.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 43.308 y 51.672 respectivamente, interpuso el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo signado con el número 001, de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Consejo Legislativo del estado Amazonas.

En fecha 31 de Julio de 2003, este Tribunal Superior dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana ZULY MILAGRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.913, debidamente asistida por los abogados FREDDYS RAMÓN ESQUEDA BETANCOURT y LUÍS RODOLFO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.568.095 y V-10.920.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 43.308 y 51.672 respectivamente, contra el acto administrativo signado con el número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, ordenándose la reincorporación de la recurrente y el pago de las cantidades de dinero que la misma hubiere dejado de percibir, desde el momento en que se ejecutó el acto hasta que se hiciera efectivo el reintegro monetario correspondiente, así como de aquellas cantidades o montos que por el mismo motivo le hubieran sido dejadas de pagar.

En fecha 12 de Agosto de 2003, el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.565, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.167.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 6.717, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 06 de agosto de 2003, por el precitado ciudadano y se ordenó en fecha 12 de abril de 2004 la remisión del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de Mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la querella interpuesta conjuntamente con acción de Amparo Constitucional, por la ciudadana Zuly Milagro Rodríguez, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor de tres (03) años de inactividad, considerando la Corte Primera desinterés por parte de los accionantes en la causa. Siendo recibido la totalidad del expediente en fecha 07 de Abril de 2011 por este Tribunal Superior.

En fecha 27 de mayo de 2011, se solicitó información al Consejo Legislativo del estado Amazonas, sobre las acciones y medidas ejecutadas para cumplir con el fallo dictado por este Órgano Colegiado en fecha 31 de julio de 2003, recibiendo en fecha 09 de junio de 2011, oficio Nº 144-11, suscrito por la Presidenta del Consejo Legislativo del estado Amazonas, Mauligmer Baloa de Ruíz, mediante el cual comunicó que a la ciudadana Zuly Milagros Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.913, parte querellante en el presente asunto, se le canceló todo lo adeudado, consignando a tal efecto copia del documento donde se refleja el acto transaccional de fecha 11 de diciembre de 2007, realizado entre las partes.

Capitulo II

Visto el documento de fecha 11 de diciembre de 2007, donde consta la transacción realizada entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Amazonas, asentado bajo el Nº 84, Tomo 38 de los Libros de la precitada Notaría, en el cual consta la manifestación de voluntad de las mismas tal como se transcribe a continuación: “…PRIMERO: Que entre el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS y MILAGROS RODRIGUEZ existió una relación laboral desde el 01 de enero de 1995; que dicha relación laboral finalizó el día 14 de Diciembre de 2001, fecha en la cual fue despedido según acto administrativo Nº 001 emanado del Consejo Legislativo del Estado Amazonas; y desempeñaba el cargo de “Secretaria I”; que a los fines antes indicados y en atención al principio de economía procesal y para evitar posibles litigios posteriores, dado que el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS adeuda a MILAGROS RODRIGUEZ los conceptos que por terminación de la relación de trabajo que hubiesen a lugar, es por lo que decidimos celebrar la presente transacción laboral. De conformidad con lo antes expuesto el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS declara que le adeuda y cancela en el presente acto a MILAGROS RODRIGUEZ la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 04CTS (Bs.44.292.431, 04 cts)… SEGUNDO: Que MILAGROS RODRIGUEZ, antes identificada, declara recibir en este acto un cheque Nº 84004162 del Banco VENEZUELA, cuya beneficiaria es la misma, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 04CTS (Bs.44.292.431,04cts), igualmente declara que con el monto recibido nada tiene que reclamar a el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS por este ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo. Así lo decidimos y firmamos en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a la fecha de su presentación.-“, en consecuencia, esta Corte pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La transacción como una forma de autocomposición procesal, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y conforme a lo dispuesto en el artículo:

“ARTICULO 1713 CC: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Asimismo nuestro Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“ARTICULO 255 CPC: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“ARTICULO 256 CPC: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, en atención al contenido de los artículos supra señalados, se observa que lo efectuado por las partes en el presente proceso, nos encontramos bajo la figura de la transacción visto que ambas partes recíprocamente han efectuado concesiones para poner fin al presente litigio, quedando claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron origen a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso (Sentencia N° 01670 de la Sala Político Administrativa de fecha 18JUL2000).

Con la manifestación de voluntad contenida en la transcripción precedente, se delimita la pretensión de ambas partes, materializada mediante el referido acto de autocomposición procesal –transacción- en el que ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada ante este Órgano Jurisdiccional, evidenciando de autos que tanto el demandante como el demandado gozan de cualidad procesal para transigir (legitimación ad processum), y verificados los extremos de ley para la terminación del proceso por la autocomposición procesal, mas aún no existiendo violación alguna a las norma de orden público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara Homologada la transacción efectuada. Y así se decide.
Capitulo III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los términos expuestos, efectuada entre la abogada Francis Nathaly Azevedo, en su condición de Apoderada Judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, la ciudadana ZULY MILAGROS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.913 parte querellante en el presente asunto y su abogado Luís Rafael Camacho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.553.493, en el presente asunto signado con el Nº 000314, contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, asimismo ordena el cierre del expediente. Y así se declara.

Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente,



Jaiber Alberto Núñez




La Jueza, La Jueza,



Marilyn de Jesús Colmenares Clara Ismenia Torres

El Secretario,


Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.
El Secretario,


Jhornan Hurtado Rojas
Exp. 000314
JAN/MDC/CIT/ZMM/frsr.-