REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: N°001064
Juez Ponente: CLARA ISMENIA TORREALBA



Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, planteó la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº J1-408, contentivo de demanda por Colocación Familiar iniciada por la adolescente Orneska Briceño Franchi, quienes es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.690.622, representada por el ciudadano Orlando José Briceño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.030.629, debidamente asistidos por el abogado Nelson Mikulisyn, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.895, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
En acta de fecha 08 de Junio de 2011, la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en su carácter antes señalado expuso:
“…omissis…En fecha 08/06/2.011,estando en la oportunidad legal para darle entrada a la presente causa para la continuación del proceso, esta Servidora Judicial observa responsablemente que debe INHIBIRSE de conformidad con el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los siguientes hechos …omissis…”
“…omissis…Como Puede apreciarse, he cumplido cabalmente con mi rol de impartir justicia en los casos que me han correspondido en su momento, de una manera justa y con el mayor respeto posible, siempre en pro y el bien de los Niños, Niñas y Adolescentes, apegada a las leyes que rigen la materia. Pero es el caso, que he decidido INHIBIRME, ya que la situación la han tornado de una manera personal, a tal extremo de levantar calumnias e injurias hacia mi persona, manifestando las partes involucradas en la presente causa su inconformidad en cuanto a mi gestión con respecto a este expediente J1-408 de Colocación Familiar, tal y como lo han dejado plasmado en escritos presentados en fechas 11 de abril de 2.011 y 14 de abril de este mismo año (anexo “K” y “L”). Por tal motivo, concluye responsablemente quien aquí suscribe que debe separarse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…20°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aún después del principiado el pleito.
III
De tal manera, en merito de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, es que me veo en la obligación de INHIBIRME, de conocer el asunto principal debatido en la presente causa, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia que debe imperar sobre la referida causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de preservar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en contienda…”

Al respecto la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Estatuye el artículo 82 en su ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…omissis…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
1. omissis.
2. omissis.
3.omissis..
4. omissis.
5. omissis.
6. omissis.
7. omissis.
8. omissis.
9. omissis.
10.omissis.
11.omissis.
13.omissis.
14.omissis.
15.omissis.
16.omissis.
17.omissis.
18.omissis.
19.omissis.
20.Por Injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
21.omissis.
22.omissis.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, que establece:

“… El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforman la presente incidencia, que la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto J1-408, contentivo de demanda de Colocación Familiar, iniciado por la adolescente Orneska Briceño Franchi, quienes es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.690.622, representada por el ciudadano Orlando José Briceño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.030.629, debidamente asistidos por el abogado Nelson Mikulisyn, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.895, que le fue asignado para su conocimiento, constato que las partes interesadas en el presente asunto, manifestaron su inconformidad con las decisiones acordada por esta, lo que según a su parecer tal circunstancia pudiera afectar su parcialidad, promoviendo a su vez anexos marcados con las letra “K” y “L”.



En este sentido, se hace necesario señalar, que dentro de las causales de Inhibición, en la cual fundamenta el escrito la ciudadana Magali Josefina Ceballos, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no se observa motivo suficiente que denote la presunción de imparcialidad o enemistad, que originara desligarse del conocimiento de la causa en cuestión, por cuanto de los anexos y circunstancias fútiles que invoca la mencionada Juez inhibida, no se evidencia tales circunstancias que hicieran presumir de manara fehaciente la procedencia de la inhibición, y sobre tal particular, el criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12 de Enero de 2011, estableció que:

“ Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”

Y al no constatarse de forma objetiva conforme a los medios probatorios alegados por la Juez inhibida, la causal de inhibición alegada por esta, es por lo que en consecuencia debe ser declara Sin Lugar la inhibición propuesta por la Juez Magali Josefina Ceballos, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Por tal motivo, en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como al criterio jurisprudencial transcrito, debe declararse como en efecto se declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº J1-408, contentivo de demanda de Colocación Familiar iniciado por la adolescente Orneska Briceño Franchi, quienes es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.690.622, representada por el ciudadano Orlando José Briceño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.030.629, debidamente asistidos por el abogado Nelson Mikulisyn, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.895. Así se decide.



III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº J1-408, contentivo de demanda de Colocación Familiar iniciado por la adolescente Orneska Briceño Franchi, quienes es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.690.622, representada por el ciudadano Orlando José Briceño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.030.629, debidamente asistidos por el abogado Nelson Mikulisyn, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.895. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12 de Enero de 2011. Notifíquese a la Juez MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas decisión. Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la federación.
Juez Presidente,


Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza

Marilyn de Jesús Colmenares. Jueza Ponente

Clara Ismenia Torrealba

El Secretaria

Jhornan Luis Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria

Jhornan Luis Hurtado



Exp. N° 001064
JAN/MDJC/CIT/JLH/mamc