REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003159
ASUNTO : XP01-R-2011-000041
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: HECTOR RAMÓN JIMENEZ PARRA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.326.276.
RECURRENTE: Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas.
BIEN JURÍDICO TUTELADO: la Sociedad y la Salud Pública.
DEFENSOR: Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano HECTOR RAMÓN JIMENEZ PARRA, antes identificado.
MOTIVO: Apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó la Libertad sin restricciones, al ciudadano HECTOR RAMÓN JIMENEZ PARRA (antes identificado), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 26 de Mayo de 2011, dictaminó lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: Este Tribunal decreta SIN lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: HECTOR RAMON JIMENEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.326.276, natural de Ciudad Bolívar, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Próceres, Av. Bolívar, casa s/n, cerca de la panadería Abreu, Ciudad Bolívar. Edo. Bolívar, fecha de nacimiento 06-03-73, de 38 años de edad, hijo de la ciudadana Candida Rosa Parra Morillo (V) y del ciudadano Juan José Jiménez Sánchez (v) por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de de (sic) la Libertad, del articulo 256 del Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública y Se decreta la Libertad sin restricciones al ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.326.276. Líbrese boleta de excarcelación… omissis…”
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 01 de Junio de 2011, la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis… En fecha 26 de Mayo del año en curso se realizó audiencia de presentación en el Asunto Principal XP01-P-2011-003159, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, para oír al ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.326.276, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero Penal, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal, a quien la Fiscal Primera del Ministerio Público estando de guardia en la audiencia de presentación fijada, le precalifico el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, igualmente la Representante Fiscal solicitó se calificara como FLAGRANTE la detención del ciudadano, en cirutd que este ciudadano fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de comisión practicando labores de patrullaje en el sector Puerto Nuevo, con el sector de Puerto Venado, y vieron a este ciudadano quien había sido denunciado por los vecinos del sector, por lo que los funcionarios se acercaron a él, identificandose y solicitando exhibieran el contenido de sus bolsillos, practicando entonces revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Codigo Organico Procesal Penal, igualmente dejan constancia los funcionarios que al practicarle revisión corporal le fue incautado al imputado, un envoltorio de naranja contentivos de sustancias que por olor y características hicieron presumir a los funcionarios que se trataba de droga (Marihuana), con un peso de 6.45 gramos, dejando CONSTANCIA EN DICHA ACTA DEL LUGAR DEL PROCEDIMIENTO, HORA Y DE LA IMPOSIBILIDAD DE UBICAR TESTIGOS, por lo que ajustado a derecho la Fiscal de guardia le precalifico el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el Juez A Quo, en su dispositiva argumenta que al suceder su aprehensión sin testigos, no son suficientes elementos para presumir la conducta típica y antijurídica precalificada, pues “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, la audiencia de presentación es una etapa incipiente, para valorar el contenido de los elementos que conforman una investigación, ahora bien ciudadanos magistrados debo hacer las siguientes consideraciones, que considero causan irreparable al Ministerio Público, como titular de la acción penal:
Con respecto a la petición Fiscal de calificar como flagrante la detención del ciudadano ante identificado, el Juez A Quo decide: “No se decreta la Aprehensión en flagrancia, en virtud que no se llenan los extremos exigidos conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” subrayado mío (sic), ahora bien, ciudadanos Magistrados, el hecho que el imputado haya revisado de conformidad a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrado en su poder la presunta droga, ¿No es Flagrancia? No entiende esta Representante Fiscal, como no se encuentran lleno los extremos exigidos por el legislador, ya que el legislador en esta norma no exige la presencia de testigos, pero por costumbre a los fines de resguardar estos procedimientos suelen ubicar testigos, que en el caso que nos ocupa su ubicación se imposibilito, sin embargo señala el Juez A Quo, en la fundamentación de la sentencia, que no puede existir flagrancia al suceder su aprehensión sin testigos, no son suficientes elementos para presumirla conducta atípica y antijurídica precalificada, pues “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, cuando aun el Procedimiento no se había iniciado, es ahora a partir de la presentación que le Ministerio Público como director de la investigación, va a iniciar la investigación penal y realizara todas las actuaciones que legalmente considere sean necesarias, para la investigación, como recabar las novedades del cuerpo policial, recabar denuncias que consta de las actas policiales o entrevistas a victimas y/o vecinos del sector. Cabe destacar que reiteradas jurisprudencia, se ratifica el hecho que los delitos de Drogas son de carácter permanente, por considerarse crímenes de lesa humanidad, por tanto son delitos flagrante siempre aun cuando no se consiga el fin último de algunos casos como lo es la efectiva distribución al consumidor final. (Sala Constitucional, sentencia 747, de 05/05/05)…omissis…”
El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“…En fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la Nulidad de la decisión del Juez Tercero de Control, revocando la misma y ordenando realizar la audiencia de presentación nuevamente por ante otro Tribunal…omissis…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera, en su condición de defensora del ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.326.276, dió contestación al recurso interpuesto por la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en los siguientes términos:
“…Por la decisión del Tribunal se interpone el Recurso de Apelación aquí contestado, pues para la Fiscal Octavo, el proceso seguido en contra de mi defendido debió considerarse flagrancia, sin tomar en cuenta que por el simple hecho de decretar la flagrancia el procedimiento no iba a tomar otro rumbo, ya que por la posible pena a aplicar mi defendido continuaría en libertad y aunado a ello, el juez A quo le dejo abierta la investigación mediante el proceso ordinario, en tal sentido, es criterio de esta defensa, que la limitación de la libertad en el Proceso Penal y las circunstancias el establece pertenece a un sistema gradual que se ajusta de acuerdo a una prohibición en exceso, lo cual hubiese ocurrido si el juez dicta la flagrancia en el presente asunto ya que con llevaría a la imposición de una medida cautelar, que sería violatorio del derecho a la libertad puesto que mi defendido estaría parcialmente coaccionado en la misma (libertad). Con la decisión de admitir el procedimiento ordinario, esta defensa considera que se llegara al fin último del proceso, como sería el “EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DEL PROCESO” (situación que se cumple en este caso)…”
Finalmente solicita la defensa:
“Se admita el presente escrito, se declare sin lugar el recurso interpuesto, por no existir ningún elemento que presuma la interrupción del proceso y así dar fiel cumplimiento al fin perseguido por este (proceso) y por el Control de la Constitucionalidad…”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de Mayo de 2011, en la cual se decretó Libertad sin Restricciones al ciudadano HECTOR RAMÓN JIMENEZ PARRA (antes identificado), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.
Verificado el presente recurso, se constata que la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 01 de Junio de 2011, la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte que según el Computo realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 16 de Junio de 2011 (F.38), se evidencia que la recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme 448 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 26 de Mayo de 2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, que establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26 de Mayo de 2011, en la que decretó Libertad sin Restricciones al ciudadano HECTOR RAMÓN JIMENEZ PARRA (antes identificado), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 26 de Mayo de 2011, en la que decretó Libertad sin Restricciones al ciudadano HECTOR RAMÓN JIMENEZ PARRA (antes identificado), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la de la Sociedad y la Salud Pública.
Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente,
Jaiber Alberto Núñez.
Jueza y Ponente La Jueza
Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba.
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/CIT/JHR/zdmm
EXP. XP01-R-2011-000041