REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ciudadano Omar Mican Atehortua, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 85.363.443.
RECURRENTE: Abogado Leonel Márquez, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Omar Mican Atehortua (Antes identificado).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jorge Luís Urdaneta, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
BIEN JURÍDICO TUTELADO: LA FE PÚBLICA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 27MAY2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Leonel Márquez, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Omar Mican Atehortua (Antes identificado), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04MAY2011 y fundamentada en fecha 05MAY2011, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano Omar Mican Atehortua, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso o Alterado, tipificado y sancionado en el articulo 322, del Código Penal, en concordancia con el articulo 319, ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000037, quedando asignada la presente ponencia al Juez Jaiber Alberto Núñez, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 12MAY2011, el Abogado Leonel Márquez, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Omar Mican Atehortua presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis… acudo muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06 de Mayo de 2011, en la cual se Decreto medida Judicial Preventiva de Libertad contra mi Defendido, recurso que interpongo de conformidad con los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 19, 22 y 447 numeral 5, 448 y tercer aparte del articulo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal por las razones de hecho y de derecho que expondré a continuación:
…Omissis…
Ciudadanos jueces superiores, al imputar y privar de su libertad a mi Defendido se esta violentando disposiciones especiales y constitucionales relativas al Derecho de nacionalidad y ciudadanía, aun cuando se trate de extranjeros en territorio venezolano, cuando siguiendo orientaciones de ordenamientos jurídicos contemporáneos, nuestra constitución admite la doble nacionalidad en el Titulo III, Capitulo II de nuestra carta magna.
La defensa considera una violación al debido proceso imputar a mi defendido por la comisión del delito de APROBECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y FALSEDAD DE ACTO Público, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 del Código Penal Venezolano, desaplicando lo dispuesto en la legislación especial que rige la materia de identificación es decir la ley Orgánica de Identificación, instrumento legal que establece y sanciona las conductas relacionadas con la identificación de los ciudadanos y mas grave aun, es mantenerlo privado de su libertad, existiendo una ley especial que favorece a mi defendido con una sanción menos grave, situación que la corte de apelaciones debe considerar, dándole la mayor celeridad posible al presente caso, devolviendo la libertad al imputado.
El juez segundo de control al tomar la decisión de imponerle una medida privativa judicial preventiva de libertad, no considera ni analiza, ni observar (Sic) los requisitos dispuestos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto es posible establecer que un ciudadano extranjero haya sometido a un funcionario de registro civil para que forjara un documento falso que le permite libre transito por el territorio venezolano desde hace 14 años sin que esto hubiera sido advertido ante cualquier autoridad.
En este orden de ideas, el distinguido juez de control, avalo esta situación violatoria del debido proceso y del derecho a la Defensa, decretando la medida privativa de libertad sin analizar ni agotar las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral 2, lo cual es una exigencia que deben observar los jueces de Control al momento de tomar esas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mi Defendido y su Derecho a ser juzgado en libertad, al respecto la Sala Constitución (Sic) del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-2006, enseña lo siguiente:
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.
…Omissis…
Claramente se observa que excepcionalmente se puede privar de su derecho a la libertad a una persona, siempre que se encuentre entre los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 1 establece que se debe acreditar la existencia de un hecho punible y atribuírselo al imputado, deben existir suficientes elementos de convicción en el expediente y el juez de control debe analizarlos con detenimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto si se analiza el contenido del acta policial, solo se establece que estaba en posesión de un documento que lo identifica como venezolano sin saber que no era legal, solo establece que se presume que es falso.
Ciudadanos jueces superiores, dentro de nuestro sistema procesal garantiza el juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación esta en el deber de verificar que se cumplen los requisitos del articulo 250 para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el juez no puede ser un simple espectador que tenga como función convalidar las solicitudes del representante del Ministerio Público, se deben analizar las actuaciones de forma detallada, considerando también las actuaciones que favorezcan al imputado para determinar su participación en los hechos, y considerando los principios de legalidad (nulla custodia sine lege) y el principio de in dubio pro reo, situación que no ocurrió en el presente caso, dictándose una medida privativa de libertad sin fundamento alguno, solo considerando la imputación realizada por el Ministerio Público.
…Omissis…
En el presente caso, la (Sic) juez de control no cumplió con el deber de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias facticas del caso, dictando una medida de ese tipo sin argumento alguno, situación que la Corte de Apelaciones de Amazonas debe analizar y en consecuencia decretar la libertad sin restricciones a mi Defendido, restituyendo su Derecho a la Libertad y estableciendo si en el estado Amazonas esta desaplicada la Ley Orgánica de Identificación. Instrumento legal que al parecer desconocen los representantes del Ministerio Público y los Jueces de Control.
…Omissis…
El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
…Omissis…
Solicitó a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por la (Sic) Juez en funciones de Control Nro. 2, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi representado la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de la libertad, el presente recurso sea resuelto conforme lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejudem, es decir, que los lapsos se reduzcan a la mitad……Omissis…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no dió contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 04MAY2011, y fundamentada en fecha 05MAY2011, dictaminó lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano: quien dijo llamarse OMAR MICAN ATEHORTUA, de nacionalidad colombiano, y portador de la cédula de ciudadanía Nro. 17.338.941, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO REALIZADO POR UN FUNCIONARIO, tipificado en el artículo 322 en concordancia con el 319 relativo a USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO; todos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta por cuanto quien aquí decide, considerando que el imputado es de nacionalidad colombiana, por cuanto s trata de un delito, que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto nos encontramos en un Estado fronterizo, del cual es fácil su evasión, por el arraigo del imputado en este País, se presume el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es mayor a los diez años, se decreta contra del ciudadano: OMAR MICAN ATEHORTUA, de nacionalidad colombiano, y portador de la cédula de ciudadanía Nro. 17.338.941. Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, en los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien debe permanecer detenido Preventivamente en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la solicitud de decretarse Medidas cautelares de Presentación. TERCERO: Se insta a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la presentación del respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Se acuerda notificar de la presente decisión al Consulado de la hermana República de Colombia. Expídase copia simple de las actuaciones, a la Defensa Pública quien deberá proveer los recursos necesarios para su reproducción. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación privativa Preventiva. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de Apelación interpuesto por el abogado Leonel Márquez, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Omar Mican Atehortua (antes identificado), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 04MAY2011, en la cual se decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad, en tal sentido; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, esta Corte de Apelaciones, lo hace con base a las siguientes consideraciones.
Verificado el presente recurso, se constata que el representante de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 12MAY2011, el abogado Leonel Márquez Ortega, Defensor Público Quinto en Materia Penal, en su condición de Defensor del ciudadano Omar Mican Atehortua, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte, que según el Cómputo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 25MAY2011, se evidencia que la recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme 448 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 04MAY2011 y fundamentada en fecha 05MAY2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISION del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Leonel Márquez, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Omar Mican Atehortua. de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 85.363.443, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04MAY2011 y fundamentada en fecha 05MAY2011, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano Omar Mican Atehortua, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso o Alterado, tipificado y sancionado en el articulo 322, del Código Penal, en concordancia con el articulo 319, ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública. Así se Decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Leonel Márquez, Defensor Público Quinto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano Omar Mican Atehortua, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 85.363.443, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04MAY2011 y fundamentada en fecha 05MAY2011, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano Omar Mican Atehortua, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso o Alterado, tipificado y sancionado en el articulo 322, del Código Penal, en concordancia con el articulo 319, ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente y Ponente,
Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza Jueza,
Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/CIT/JHR/lbc
EXP. XP01-R-2011-000037