REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003835
ASUNTO : XP01-R-2011-000024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ciudadanos Nixon Gaitan Alonso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.805.198 y José Manuel Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.528.507, respectivamente.
RECURRENTE: Abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: La Colectividad.
DEFENSOR: Abogado Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, en su condición de defensor de los ciudadanos Nixon Gaitan Alonso y José Manuel Salazar, (antes identificados).
MOTIVO: Apelación de Sentencia interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos Nixon Gaitan Alonso y José Manuel Salazar, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12ABR2011, en la cual se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos Nixon Gaitan Alonso y José Manuel Salazar, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procedente del referido tribunal, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000024, designándose Ponente a la Juez Marilyn de Jesús Colmenares.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de Abril de 2011, la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el presente escrito de apelación se interpone en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.
“…omissis…… En fecha 12 de Abril del año en curso se realizo Audiencia Preliminar en el Asunto Principal XP01-P-2010-003835, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, seguida a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.805.198…omissis… y JOSE MANUEL SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.528.507…omissis…, a quien la Fiscal Octava del Ministerio Publico, habiendo realizado la investigación de la causa, considero que habían elemento (Sic) SUFICIENTES para acusarlo por la presunta comisión del delito de : POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA (Sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, audiencia en la cual el Juez tiene la facultad de controlar la estructura básica del escrito acusatorio, sin tocar el fondo del asunto, siendo esta la facultad propia del Juez de Juicio.
El Juez a quo en su dispositiva, fundamenta su decisión de la siguiente manera, Desestima la Acusación presentada por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el Sobreseimiento de la causa a los imputados de autos, fundamenta legalmente su decisión en la aplicación, al contenido de dos sentencias que invoca, las cuales son: la sentencia Nº 452 de fecha 24/03/2004, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia a la importancia de la fase intermedia y al control material y formal que debe hacer el Juez de la Acusación, y concatena esa jurisprudencia con la sentencia Nº 225 de fecha 23/06/04, en la que se estableció el criterio que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo se constituye un indicio de culpabilidad”, entrando de una vez a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
La decisión recurrida por esta representante fiscal, a todas luces va mas allá de las funciones de controlar una acusación, pues no puede el Juez de Control, VALORAR las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y menos aun, puede pronunciarse sobre la culpabilidad o no del imputado, tal misión es solo atribución del JUEZ DE JUICIO que en todo caso, tomara su decisión, analizando y concatenando todo lo que se realice durante las audiencias de JUICIO ORAL Y PUBLICO, donde los funcionarios deben declarar y manifestar al Juez, las razonas por las cuales no pudieron contar con personas distintas a ellos, que quisieran colaborar como testigos, NO puede el Juez a quo penalizar y condenar todos los casos por igual, como se ha evidenciado, en todas las sentencias, donde ha habido testigos en materia de drogas, sea la etapa que sea, intermedia o este apenas iniciándose una investigación, considera el Ilustre Juez Tercero de Control, que esa investigación, no tiene asidero legal y que debe sobreseerse, dejándose de penalizar una conducta tan dañina para nuestra sociedad, como es la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo, porque no hay testigos, aun cuando la misma ley, no lo requiere para la práctica de la revisión corporal, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, también se debe acotar que hay una gran cantidad de decisiones emanadas de los diferentes tribunales penales del país, en los que ha habido sentencias condenatorias sin la presencia de testigos, pues han sido contundentes los funcionarios en sus declaraciones explicando porque se prescindió de los mismos y se ha logrado demostrar la responsabilidad penal del acusado en Juicio, pero el Juez Tercero de Control cercena con esta decisión, este derecho al ministerio Publico, pronunciándose directamente sobre la culpabilidad del imputado y negando un juicio oral y público para debatir las pruebas y ejercer el contradictorio, dictando en una Audiencia Preliminar, una sentencia que toca el fondo del asunto, desechando pruebas, por considerarlas suficientes, es decir, el Juez a quo valoró la declaración de los funcionarios, sin haberlos escuchado.
El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“… En fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados, que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA la decisión impugnada del Juez Tercero de Control, por considerarlo justo en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación, además de tratarse de un delito tipificado en la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que regula delitos que atentan en contra la salud mental, cognitiva y emocional del ser humano, por ser dañina y lesiva, ya que cada día va en ascenso provocando destrozos en la comunidad, donde vemos todos los días hogares destruidos, familias disociadas y desintegradas a causa de este flagelo, razón por la cual debe ser motivo de preocupación de todos los que tenemos el control de la justicia …”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el representante de la Defensa Pública no dió contestación al recurso interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Abril de 2011, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO, titular de la cedula de identidad N° 19.805.198, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 21 de mayo de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Virginia Tibisay Gaitan y de Oscar Velásquez, residenciado en la urbanización el Escondido calle N° 04, casa N° 22 de Puerto Ayacucho, y al imputado JOSE MANUEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 20528507, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, donde nació el día 08 de Julio de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Ortega y Pedro Salazar, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal al pool las palmas, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 . SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO, titular de la cedula de identidad N° 19.805.198, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 21 de mayo de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Virginia Tibisay Gaitan y de Oscar Velásquez, residenciado en la urbanización el Escondido calle N° 04, casa N° 22 de Puerto Ayacucho, y al imputado JOSE MANUEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 20528507, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, donde nació el día 08 de Julio de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Ortega y Pedro Salazar, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal al pool las palmas, por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA el cese de la Mediada cautelar impuesta a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO, titular de la cedula de identidad N° 19.805.198, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 21 de mayo de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Virginia Tibisay Gaitan y de Oscar Velásquez, residenciado en la urbanización el Escondido calle N° 04, casa N° 22 de Puerto Ayacucho, y al imputado JOSE MANUEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 20528507, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, donde nació el día 08 de Julio de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Ortega y Pedro Salazar, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal al pool las palmas, todo de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado NIXON GAITAN ALONSO, titular de la cedula de identidad N° 19.805.198, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 21 de mayo de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Virginia Tibisay Gaitan y de Oscar Velásquez, residenciado en la urbanización el Escondido calle N° 04, casa N° 22 de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS JAVIER OSORIO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal , en concordancia con lo establecido en el articulo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO MEDINA RODRIGUEZ. Los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 42, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA SANTIAGO JULISSA SUSANA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR. QUINTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en Cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se deja constancia que la defensa NO promovió pruebas y NO opuso excepciones. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado NIXON GAITAN ALONSO, interpuesta por la defensa, pronunciamiento que se hace en base a los motivos por cuales fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público. NOVENO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a la acusada de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado NIXON GAITAN ALONSO, titular de la cedula de identidad N° 19.805.198, , quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo”. DECIMO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes. El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal... …”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de Apelación interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12ABR2011, en la cual se decretó Sobreseimiento, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que el representante de la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 20 de Abril de 2011, la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día Martes 12ABR2011, por lo que según consta en folio Nº 11 del Computo realizado por el tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 453 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12ABR2011, en la cual se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos Nixon Gaitan Alonso y José Manuel Salazar, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Así Decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12ABR2011, en la cual se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos Nixon Gaitan Alonso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.805.198 y José Manuel Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.528.507, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Como consecuencia de la admisión del presente recurso, este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día Lunes 20 de Junio de 2011, a las 2:00 de la tarde, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
Juez Presidente,
Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza y Ponente, Jueza,
Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba
El Secretario.
Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/CIT/JHR/lbc
EXP. XP01-R-2011-000024