REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Ciudadanos Jhonnys Anave Rodríguez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821 y Melvin Torrealba, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.014.482, respectivamente.
RECURRENTE: Abogada Azalia Lugo, en su condición de defensora Pública Tercera Penal, en su condición de defensora de Ciudadanos Jhonnys Anave Rodríguez y Melvin Torrealba, antes identificados.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luís Perdomo, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
VICTIMA: Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 03JUN2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera en Materia Penal en su condición de defensora de los ciudadanos Jhonnys Anave Rodríguez y Melvin Torrealba, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04MAY2011, en la que se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de abuso Sexual a Adolescente, tipificado y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000039, quedando asignada la presente ponencia al Juez Jaiber Alberto Núñez, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 19MAY2011, Abogada Azalia Lugo, en su condición de defensora Pública Tercera Penal en su condición de defensora de Ciudadanos Jhonnys Anave Rodríguez y Melvin Torrealba, antes identificados, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis…fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida preventiva de privación, siendo este los casos que nos atañen, por cuanto en primer término el Honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad sin analizar correctamente los requisitos de su procedencia, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre privado de su libertad sin existir fundamentos para ello, A tal efecto, me permito citar muy respetuosamente lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 8º. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9º. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente”
Artículo 243. “Estado de libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
…Omissis…
Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la revisión de las actas que conforman el expediente, podemos constatar que existen demasiadas dudas o lagunas en la investigación que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mis Defendidos efectivamente han sido el autor o el cómplice necesario en la comisión del hecho punible que se les atribuye, esta aseveración se obtiene de la revisión minuciosa de las actas procesales, por cuanto la privación de libertad se dicto violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, ewsto (Sic) en virtud de que el Juez A quo admite la precalificación Jurídica de abuso sexual previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual remite al artículo 259 Ejusdem en virtud de los dos supuestos que va a determinar la pena que pudiera aplicarse dependiendo de la forma de comisión del hecho punible, donde el Juez Aquo no hizo la remisión a dicho artículo dejando en estado de indefensión a mis defendidos puesto que no tienen conocimiento contra cual tipificación jurídica deben defenderse, por como se dijo anteriormente existen do0s (Sic) supuestos en el articulo 259 ibidem y dos penas distintas, existiendo una gran diferencia entre una pena y la otra, las circunstancias de modo son distintos, en base a que supuesto se va a llevar a cabo la acusación jurídica si llegara a concretarse como acto conclusivo, que en tal sentido el Juez Aquo debió considerar el otorgamiento de una medida cautelara mis (Sic) defendidos, en virtud de que la decisión de la privativa de libertad se considere en base al contenido de las actas procesales y dichos de los funcionarios actuantes, así mismo es prudente hacer del conocimiento de los jueces superiores que loa (Sic) supuesta víctima es su cónyuge del ciudadano JHONY HARRISON ANAVE, y que era costumbre que la adolescente concurriera al Centro estadal de detención Judicial en horas de la noche a mantener relaciones voluntarias con el ciudadano en cuestión.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, tenemos que mis Defendidos fueron privados de su libertad desconociendo el cual los supuestos del artículo 259 de la Ley especial se enmarca la supuesta conducta desplegada por ellos, la tipificación jurídica, victima no acude a la Audiencia de presentación para ratificar el acta de entrevista a pesar de habérsele hecho llamadas telefónicas por parte de la representación fiscal en presencia del Juez y la Defensa, por lo cual existen dudas sobre su participación en los hechos, sin embargo, el juez de la causa considero que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se ajusta al contenido de las actas policiales.
Con respecto a los extremos legales de manera restrictiva establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida, si consideramos que con respecto a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION que vinculen a mis Defendidos con la comisión del delito, por cuanto con las extrañas circunstancias de su detención, por lo tanto es imposible determinar que existan fundados elementos de convicción para inferir que es el autor en la comisión del delito.asi mismo se les violento el debido Proceso y el Derecho a la defensa causándole un gravamen irreparable, al respecto existe jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con carácter Vinculante de fecha21 (Sic) de agosto de 2003, sentencia numero 2299, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero
El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
En razón de lo anterior, se deduce que el Juez Aquo violento lo referente al Debido Proceso y el derecho a la defensa por cuanto desconocen porque delito especifico fueron imputados para ejercer su defensa, y aunado a ello no existen elementos de convicción que determinen la existencia del hecho punible, a pesar de ello el honorable juez de Control decreto la privación de libertad, motivo este por el cual Solicitó a la honorable Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 447 numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva, revoque la decisión dictada por el Juez tercero (Sic) en funciones de Control por cuanto dicha medida se dicto sin observar los requisitos de procedencia dispuestos en el articulo 250 y 256 8 en su encabezamiento) ambos de la ley adjetiva penal; por tal motivo SOLICITO se otorgue a mis una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mis representados están privados de libertad el presente recurso sea resuelto conforme lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem. Se admita el presente Recurso y se declare con lugar lo solicitado.”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no dió contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 14MAY2011, dictaminó lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: Se CALIFICA LA DETENCION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 18-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.242.821 y MELVIN JOSE TORREALBA DORTA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Custodio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.014.482, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el primero de los señalados, y como cooperador inmediato para el segundo de los nombrados, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda seguir las reglas del procedimiento abreviado, con base a lo dispuesto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, y ordena remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, referida a la expedición de copia simple de las actuaciones del presente asunto. Líbrese Boleta de Encarcelación. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera en Materia Penal en su condición de defensora de los ciudadanos Jhonnys Anave Rodríguez y Melvin Torrealba, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14MAY2011, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, esta Corte de Apelaciones, lo hace con base a las siguientes consideraciones.
Verificado el presente recurso, se constata que el representante de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 19MAY2011, por la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera en Materia Penal en su condición de defensora de los ciudadanos Jhonnys Anave Rodríguez y Melvin Torrealba, antes identificados, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte, que según el Cómputo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 01JUN2011, se evidencia que la recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme 448 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 14MAY2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISION del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera en Materia Penal en su condición de defensora de los ciudadanos Jhonnys Anave Rodríguez y Melvin Torrealba, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14MAY2011, en la que se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de abuso Sexual a Adolescente, tipificado y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se Decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera en Materia Penal en su condición de defensora de los ciudadanos Jhonnys Anave Rodríguez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821 y Melvin Torrealba, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.014.482, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14MAY2011, en la que se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de abuso Sexual a Adolescente, tipificado y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente y Ponente,
Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza Jueza,
Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/CIT/JHR/lbc
EXP. XP01-R-2011-000039