ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000280
ASUNTO : XK01-X-2011-000033
Vista la inhibición que con fundamento en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2011-000280 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano Joao Vieira Rezende, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 50331269-1, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, correspondiendo el conocimiento y decisión de la presente incidencia al Juez que con tal carácter la suscribe, y estando en la oportunidad legal para decidir procede a proferirla en los siguientes términos:
I
En acta de fecha 30 de Mayo de 2011, la abogada Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su carácter antes señalado expuso:
“…omissis… Quien Suscribe, YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Juez Temporal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: JOAO VIEIRA REZENDE, titular de Nº E-50331269-1, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 23MAR2011, quien suscribe, actuando como Juez Temporal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose leer en la dispositiva del pronunciamiento: “…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano: JOAO VIEIRA REZENDE, titular de Nº E-50331269-1, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas licitas, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas. CUARTO: Se acuerda mantener de conformidad con los artículos 330 ordinal 5º, la medida de arresto domiciliario de conformidad con las previsiones del artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal puesto que no han variado las circunstancias que consideró este Tribunal al otorgarlas. QUINTO: En este estado, una vez admitida la acusación, se procede a imponer a la acusada de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la misma que no admite los hechos. SEXTO: Así las cosas, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes a los fines de que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio.…” por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial apartarse del conocimiento de la causa al encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición prescritas por el legislador, observa esta servidora que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por “…haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y así lo declaro.”
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2011-000280, que le fue asignado para su conocimiento, constató que en fecha 23 de Marzo de 2011, actuando como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez finalizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo la inhibida, es causal suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido al ciudadano: Joao Vieira Rezende, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 50331269-1, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber ordenado el enjuiciamiento del acusado, siendo el Auto de Apertura a Juicio procedente solo cuando en criterio del Juez que lo ordena exista la probabilidad (iuris tantum) de un pronostico de condena, sin que en modo alguno, tal acto procesal desvirtué la presunción de inocencia, la Juez inhibida realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada del Auto de Apertura a Juicio de fecha 23 de Marzo de 2011, celebrado en el asunto Nº XP01-P-2010-000280, seguido al ciudadano antes mencionado, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011.
Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas, así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2011-000280 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano Joao Vieira Rezende, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 50331269-1, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en su carácter de Jueza del Tribunal antes mencionado, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto XP01-P-2011-000280 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano Joao Vieira Rezende, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 50331269-1, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente y Ponente,
Jaiber Alberto Núñez.
Jueza, Jueza,
Marilyn de Jesús Colmenares. Clara Ismenia Torrealba
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado
Exp. XK01-X-2011-000033
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