REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002585
ASUNTO : XP01-R-2011-000032


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.477.

RECURRENTE: Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano Willians Alexander Flores Aguirre.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VÍCTIMA: OSCAR ENRIQUE RUGELES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-1126704121.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano Willians Alexander Flores Aguirre, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.477, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 29ABR2011, en la que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1126704121.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano Willians Alexander Flores Aguirre, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 29ABR2011, en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES.

Recibida la presente actividad recursiva por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Mayo de 2011, se ordenó dar el tramite correspondiente a la Apelación de Autos, establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Informático Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Juez Marilyn de Jesús de Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 02 de Junio de 2011, se admitió el recurso, procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de lapso establecido en el antes referido artículo, procede a dictar sentencia previa a las consideraciones siguientes:


CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 29ABR2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.477, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453.6 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES ORTIZ. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 19.352.477, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de privación de libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado… omissis…”




CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04MAY2011, el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano Willians Alexander Flores Aguirre, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis…Como se ha dicho ciudadanos jueces superiores, en la audiencia de presentación de imputado, la representación fiscal considera que la detención de mi defendido se ajusta a lo que conocemos como flagrante, desprendiéndose de esta solicitud un completo desconocimiento de lo que es un hecho flagrante o una detención in flagrante.
…omissis…”
La Representante del Ministerio Público se limitó a dar lectura de las actuaciones policiales hechas por los funcionarios de la Guardia Nacional, específicamente del Destacamento de Fronteras Nº 91 ubicado en el Malecón del Muelle, donde le informan de uno hechos que no se ajustan a los parámetros exigidos por la ley para detener a una persona, por lo que claramente estamos en presencia de una violación a los dispuesto en la Constitución Nacional en el artículo 44.1…omissis…”
En el presente caso, no podemos considerar que mi defendido fue detenido in fraganti, por cuanto para ello es necesario que al sospechoso le sean encontrados objetos que lo vinculen a la comisión del delito que se le imputa, la cual nunca ocurrió en el presente caso, siendo que mi defendido es detenido solo por que venía pasando por el sitio justo cuando los sujetos verdaderamente sospechosos emprenden veloz carrera, sin tomar en cuenta si quiera la declaración de la presunta victima, situaciones que el juez tercero de control debio analizar al momento de tomar la decisión. En tal sentido la sala constitucional señala…omissis…”
En la decisión el juez decreto la aprehensión en flagrancia de mi defendido, privándolo de su libertad de manera arbitraria por cuanto considera esta Defensa que nada tiene que ver los hechos sucedidos, convalidando así las actuaciones inconstitucionales de los funcionarios aprehensores, siendo que la legislación establece de manera clara que la libertad es un valor fundamental del Estado y que los ciudadanos única y exclusivamente pueden ser privadas de libertad bajo estricto cumplimiento de las disposiciones de ley, salvaguardando así las garantías y derechos constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo un deber de la Corte de Apelaciones, establecer la nulidad de dicha decisión por violentar disposiciones de carácter constitucional.

En cuanto a la medida privativa de libertad, es de hacer notar que la misma se toma sin analizar ni observar los requisitos dispuestos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se mencionó, la propia victima declara sin temor a equivocarse que no fue objeto de ningún delito, por cuanto no le robaron nada, decisión que se emitió basándose solamente en unas actas policiales que no reflejan la realidad de lo ocurrido, donde no existen testigos ni otra prueba incriminatoria o algún otro elemento de convicción que sustente lo plasmado en dichas actas, situación irregular que es violatoria al derecho de la defensa y al debido proceso.

En este orden de ideas, el distinguido juez de control, avaló esta situación violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, decretando la medida privativa de libertad sin analizar como ya se dijo, las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral 2, lo cual es un (sic) exigencia que deben de observar los jueces de control al momento de tomar estas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mi defendido y su derecho a ser juzgado en libertad…omissis…”

Claramente se observa excepcionalmente se puede privar de su derecho a la libertad a una persona, siempre que se encuentren llenos os extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 1 establece que se debe acreditar la comisión del hecho punible y atribuírselo al imputado, deben existir suficientes elementos de convicción en el expediente y el juez de control debe analizarlos con detenimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto si se analiza el contenido del acta policial y de la declaración que se realiza a la presunta victima, es imposible estimar que estamos en presencia de un delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal vigente.
Ciudadanos jueces superiores, dentro de nuestro sistema procesal garantista el juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación esta en el deber de verificar que se cumplan con los requisitos del artículo 250 para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el mismo no pierde ser simple espectador cuya función sea la de convalidad las solicitudes del Ministerio Público, se deben realizar las actuaciones de forma detallada considerando también las actuaciones que favorezcan al imputado para determinar su participación en los hechos y considerando los principios de legalidad (nulla custodia sine lege) y el principio de in dubio pro reo, situación que no ocurrió en el presente caso, dictándose una medida privativa de libertad sin fundamento alguno, solo considerando la imputación realizada por el representante fiscal.

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…En razón de lo anteriormente expuesto, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción, el honorable juez de control decretó la calificación en flagrancia y posterior privación de libertad, motivo este por el cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el Juez en funciones de Control Numero 3 de fecha 29 de Abril de 2011, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva del libertad menos gravosa de las que a bien disponga. …omissis…”






CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16MAY2011, la abogada MARIANA DEL CARMEN FRANCO ARMADA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante escrito constante de Cuatro (04) folios útiles da contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…omissis… Contrariamente a lo alegado por el recurrente, considera esta Representante del Ministerio Público que evidentemente si se encuentran satisfechos los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de ello lo dispuesto por el numeral 22 de dicha normativa adjetiva. Ya que, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, del Código Penal, delito que merecen pena privativa de Libertad, cuya pena que pudiera llegar a imponerse, específicamente el Delito de Hurto Calificado, es de seis años a diez años de prisión, tal como lo señala el legislador patrio en su norma sustantiva penal precitada. Siendo así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal existe proporcionalidad entre la precalificación jurídica que se le imputa al ciudadano de marras y la Medida de Privación Judicial de Libertad, pues se trata de un tipo penal en donde la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su limite mínimo, hechos punibles imputados en forma provisional por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, además de ello existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso en particular del Peligro de Fuga, ello en virtud, a la pena que podría llegar imponerse al imputado de marras como consecuencia la presunción juris et jure de peligro de fuga y de obstaculización, por estimar el legislador que en este tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en definitiva de la sanción penal a que hubiera lugar; observando de igual manera esta representante del Ministerio Público, que este tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo, sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genere en la colectividad.
Aunado a ello, se evidencia del cúmulo de elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados por esta representante del Ministerio Público al tiempo de la Audiencia de Presentación, que si existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar fundadamente que el imputado de marras fue participe de los hechos punibles ventilados en la presente causa, ya que el mismo fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios actuantes frustrando el hecho punible, además de las actas de entrevistas que constan en el expediente, tomadas a los vecinos victimas de los hechos, fue aprehendido saliendo del patio de una de las casas cuando intento huir de los funcionarios policiales, saliendo del patio de la vivienda de la victima, lugar donde ocurrieron los hechos, y que por motivos ajenos a su voluntad no termino de perpetrar el hecho punible.
Pues bien, como manifiesta el Doctrinario citado con anterioridad, la pluralidad de indicios sobre la participación del Imputado en el hecho punible son elementos de convicción exigidos en la Ley para acordarla medida preventiva privativa de libertad, por ello, no se explica como considera la defensa que no existieron suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe en la comisión de un hecho punible, si el imputado de marras, fue sorprendido en flagrancia, luego de haberse cometido el hecho punible, además fue aprehendido saltando la cerca de la propia vivienda de la victima, lugar donde ocurrieron los hechos, si bien es cierto la victima manifestó no sentirse victima por cuanto no se consumo el hurto, pero no menos ciertos que la victima manifestó que sintió que una persona había ingresado a su patio, además observo los objeto u cosas las cuales utilizo para subirse y saltar la cerca, manifestando que no identifico a la persona por la oscuridad.
En este mismo orden de ideas, con relación al testimonio de la victima, como elemento de convicción para establecer la autoría o participación del imputado en el hecho, es preciso recordar que en nuestro proceso penal venezolano, rige el principio de la libre convicción o de apreciación de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana critica, por lo tanto en el estado actual del derecho procesal penal venezolano, el juzgador puede considerar dicho testimonio como suficiente a los fines de tomar la decisión, siempre que lo declarado se halle robustecido por otros indicios cursantes en autos.
Por último manifiesta la defensa que no existe la cosa sobre la cual recae el hurto, haciendo la salvedad esta representante fiscal que ciertamente no existe objeto o cosa por cuanto el delito como tal no llego a consumarse ya que por circunstancias ajenas a la voluntad del imputado, los funcionarios actuantes lo observaron saltando la cerca y lograron impedir que se consumara el delito.
Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorarío de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por interpuesto (sic) por el ciudadano ABG. SERGIO SOLORZANO, en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIANS ALEXANDER FLORES AGUIRRE, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2011-002585 e identificado plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha veintiuno (29) (sic) de Abril de 2011, en la que se decretó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que dicha decisión esta ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada…omissis…”


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia se revoque la medida de privación de libertad dictada y consecuencialmente se le otorgue la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del o los imputados, cuando de conforme a los autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la cual se encuentra el presente asunto, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que de las actas policiales, y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, o fue en su defecto frustrado, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano Willians Alexander Flores Aguirre, fue tipificado por el Juzgado A-quo, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES, antes identificado.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
“ 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:

1.- Acta Policial levantada en fecha 28 de Abril del 2011, donde se deja constancia de las circunstancias en que fuera aprehendido el imputado de autos, por funcionarios adscritos al a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 09, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de Abril de 2011, (f. 26) el cual se encontraba en una pared de bloques, entrando a una casa color verde, de portón negro,

2.- Actas de denuncias de fecha 27 de Abril de 2011, suscritas por los ciudadanos Oscar Enrique Rugeles Ortiz, José Gerardo Mirabal, Valmore Días y Inaris Martínez Solórzano, quienes a su vez dejaron constancias de los hechos acontecidos en fecha 27 de Abril de 2011, y donde se aprehendió al imputado de autos. ( f 27 al 30).

Con todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, en los hechos ilícitos calificados provisionalmente por la representación Fiscal, y admitidos por el Tribunal de Control, ya que consta que en fecha 27 de Abril de 2011, como a las 9:00 horas de la noche, en la Urbanización Francisco Sambrano, funcionarios adscritos al a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 09, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, por el referido sector, lograron avistar al imputado de autos, sobre una pared de bloque, entrando a una casa color verde, de portón negro, quienes al ver a dichos funcionarios intentaron darse a la fuga, logrando posteriormente su captura, lo que tales circunstancias se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES, antes identificado, y que además merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalía del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de este.

En virtud a las consideraciones antes mencionadas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye que la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 29 de Abril del 2011, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia.

Dentro de este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló con respecto a la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” ( Negrillas y Subrayado de la Corte)
Ahora bien, es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios y garantías fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, como lo indica el recurrente, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.Código Orgánico Procesal Penal:“Artículo 243. (sic) Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es–en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).”

Ahora bien, habiendo quedado asentados los extremos previstos en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, y ajustándolos al presente asunto, estima este Tribunal Superior que lo procedente en el mismo era decretar una Medida Judicial Privativa de la Libertad, tal como lo realizó el Juez A quo, por cuanto existen claramente razones que hacen presumir la existencia de cada una de las circunstancias dispuestas en el antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica).

En cuanto a los demás alegatos expuestos por el recurrente en el escrito de apelación, éste Tribunal advierte que estos están referidos a puntos que tienen que ser resueltos en la etapa ulterior en la que se encuentra el presente asunto, ya que los mismos son materia de fondo, y que escapan del estudio en la presente etapa, tal como lo ha establecido la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, Exp. Nº 04-552, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, en la que se expresó:
“ En cuanto al análisis de las pruebas ha de señalarse que la Sala ha sostenido que tal circunstancia no puede ser atribuida como infringida a las Cortes de Apelaciones, ya que ello forma parte de la labor de apreciación de las pruebas por los Tribunales de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. En virtud de ello, considera la Sala que la presente denuncia debe desestimarse por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”. (Subrayado de la Corte).

De lo que se puede observar entre otras cosas, que lo que respecta a la suficiencia o insuficiencia de todos los elementos existentes en autos que tienen como objeto comprobar o no la culpabilidad del imputado, es materia a ventilar en el debate oral y público, no pudiéndose decidir en la etapa intermedia del proceso.



Así mismo, en cuanto al alegato del recurrente cuando refiere que: “En cuanto a la medida privativa de libertad, es de hacer notar que la misma se toma sin analizar ni observar los requisitos dispuestos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se mencionó, la propia victima declara sin temor a equivocarse que no fue objeto de ningún delito, por cuanto no le robaron nada, decisión que se emitió basándose solamente en unas actas policiales que no reflejan la realidad de lo ocurrido, donde no existen testigos ni otra prueba incriminatoria o algún otro elemento de convicción que sustente lo plasmado en dichas actas, situación irregular que es violatoria al derecho de la defensa y al debido proceso.

A este respecto, se hace necesario citar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, que indica: “Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En efecto, el artículo 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal preceptuaba que “la acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida”…El Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene, en su artículo 24, una norma equivalente a la que acaba de ser transcrita de la ley derogada, en los términos siguientes: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone: “Son competencias del Ministerio Público: (...) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes” … Omissis…”

De lo que se puede indicar, que aquellos delitos de acción pública, La acción penal deberá ser ejercida por el estado a través del Ministerio Público, es decir que aquellos hechos punibles de naturaleza pública, le corresponde a la representación Fiscal procurar tanto el enjuiciamiento y la correspondiente aplicación de la sanción penal, y visto que en el presente asunto estamos en presencia de un hecho de naturaleza pública, el cual debe ser resuelto en la etapa posterior, es por lo que no es influyente a los fines de la imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado de autos, la declaración rendida por la víctima en la audiencia de presentación, por cuanto tal como se mencionó estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible del cual se debe procurar el enjuiciamiento a los fines de establecer o no, la responsabilidad penal del imputado de autos.

Por lo tanto, en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra Willians Alexander Flores Aguirre, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.477, es por lo que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 29 de Abril de 2011, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y de defensor del referido ciudadano. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor del ciudadano Willians Alexander Flores Aguirre, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.477, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 29ABR2011, en la que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE RUGELES, antes identificado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1126704121. SEGUNDO: Se confirma la decisión aquí impugnada. Así decide.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente

Jaiber Alberto Núñez.

La Jueza y Ponente La Jueza

Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba.

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas