REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002043
ASUNTO : XP01-P-2011-002043

AUTO DE NEGATIVA DE RECURSO DE REVOCACION
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 30 de Mayo de 2011 siendo las 3:30 PM, del ABG. JAIRO MENDEZ , en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS ACOSTA Y MARIA GUARTERO, escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) de anexos, mediante el cual con fundamento en los artículos 444 y 446 del Código orgánico Procesal penal, adminiculada por los preceptos insertos en los artículos 130, 131, 132, y 133 ejusdem, concatenado además con la prescripción del articulo 49 numeral 1 constitucional, solicita formalmente LA REVOCACIÓN del aludido auto de mera sustanciación , a través del cual se acuerda y fija fecha para la realización de la audiencia que pone fin a la fase preparatoria o de investigación, es por lo que solicita se declara la nulidad absoluta de la actuación fiscal a través de la cual se formulo la acusación.
Yo, Jairo Danilo Méndez O, venezolano, civilmente hábil soltero, titular de la cedula de identidad V- 5.165.301, abogado en libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO con el W 142.399, de este domicilio. Actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor de los ciudadanos: Juan Carlos Acosta Gómez y María Guartero, suficientemente identificados al expediente XP01-P-2011¬002043; ante su competente y digna autoridad y con el debido respeto ocurro y expongo: Vista la presentación por la fiscal del Ministerio Publico del acto conclusivo de acusación y la subsiguiente convocatoria por el tribunal que usted dirige, a la celebración a la Audiencia Preliminar; esta defensa privada con fundamento en las normas presentes en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente adminiculadas por los preceptos insertos en los artículos 130, 131,132 Y 133 ejusdem, concatenados además con la prescripción del articulo 49, numeral 1, constitucional, solicita formalmente LA REVOCACION del aludido auto de mera sustanciación, a través del cual se acuerda y fija fecha para la realización de la audiencia que pone fin a la Fase Preparatoria o de Investigación. Pues es el caso ciudadano Juez, que, hasta la presente fecha, no consta en autos que el Ministerio Publico haya cumplido con su deber legal de realizarle a mis dos (2) defendidos el acto formal de IMPUTACION. Tal proceder deviene invariablemente en la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y del derecho de defensa, por lo cual, el mismo constituye sin duda, un desempeño absolutamente antijurídico, tal y como ha sido asentado en reiteradas Jurisprudencias tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en las cuales los excelentísimos Magistrados de nuestro Magno Tribunal, ante la entidad de semejante lesión al orden legal y constitucional, han optado por anular la acusación fiscal, y, adicionalmente, decidido la reposición de las causas al estado en que debe realizarse la imputación fiscal de los encausados penalmente; en todos aquellos casos en que la vindicta publica haya incurrido en la omisión del acto procesal de imposición de cargos al imputado o imputados, e incluso, en los juicios en los cuales se haya solicitado y como respuesta al vicio reseñado, la Sala de Casación Penal ha acordado su avocamiento al conocimiento de dichas causas.

En virtud de los planteamientos precedentemente explanados y de lo dispuesto en la norma prevista en el articulo 191 del instrumento adjetivo penal, pido, además de lo anterior, que se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la actuación fiscal, a través de la cual se formulo la acusación en contra de mis dos defendidos y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en la norma presente en el primer aparte, del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la inserta en el décimo aparte, del articulo 250 ejusdem, se decrete la libertad plena de mis dos (2) patrocinados, por cuanto resulta palmariamente claro que de ser declarada la nulidad absoluta del acto conclusivo emanado de la representación fiscal, vale decir, su inexistencia en el mundo del derecho, tal y como estamos requiriéndole al honorable Tribunal Primero de Control, procede entonces la aplicación de la referida norma del articulo 250 ibidem, por haberse materializado los supuestos presentes en la misma, referidos al cumplimiento por mis defendidos, de cuarenta y cinco (45) días continuos privados de libertad sin que se haya efectuado VALIDAMENTE el acto conclusivo de ley.
Para el caso de que no estime prudente el tribunal la concesión de la libertad plena a mis dos (2) patrocinados, sucedáneamente pido la imposición de la medida cautelar de presentaciones periódicas mensuales en la sede de dicho juzgado.

Ahora del escrito antes mencionado se observa que la defensa plantea situaciones que son propias de la fase intermedia de la cual deben debatirse en la audiencia preliminar con la presencia de las partes y por consiguiente mal puede revocarse el auto de de mera sustanciación que acuerda fijar el acto donde ha de ser formulados dichos argumentos. En tal sentido este juzgado debe negar la solicitud interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA Y MARIA GUARTERO.
Por todas estas razones conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado de control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
UNICO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de revocación del auto de fecha 27b de mayo de 2011, interpuesta por el defensor de los ciudadanos, JUAN CARLOS ACOSTA Y MARIA GUARTERO.
Notifíquese. Publíquese. Líbrense oficios.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva