REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003186
ASUNTO : XP01-P-2011-003186

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA

Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho en fecha 30 de Mayo de 2011 siendo las 9:04 AM, del ciudadano GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN asistido y presentado por el ABG. LESTER ALEXIS MIRABAL MIRABAL, escrito contentivo del tenor siguiente:
Quien suscribe, Gregorio Rafael Ginart Jordán, titular de la cédula de identidad número V-8.947.774, domiciliado en el Barrio Chaparralito, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistido por el ciudadano Lester Alexis Mirabal Mirabal, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 126.525, titular de la cédula de identidad número 8.903.142; comparezco ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de presentar querella penal, contra el ciudadano Ángel Ricardo Olivo, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.567.593, abogado, de 51 años de edad, residenciado en Triangulo de Guaicaipuro, Av. Ppal, casa S/N, diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, Puerto Ayacucho, y con quien no me une ningún parentesco, ello de conformidad a lo establecido en el artÍCulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR.
Yo, Gregorio Rafael Ginart Jordán, anteriormente identificado, procedo a presentar la presente querella, por ser la persona directamente ofendida por los hechos ilícitos señalados en este escrito, conformé a lo establecido en el artículo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el artículo 292 ejusdem.
DE LOS HECHOS.
El 01 de febrero de 2007, sujetos desconocidos se introdujeron a mi casa de habitación sometiendo a varios de mis familiares que allí se encontraban y procedieron a robar varios objetos y documentos de los que allí se encontraban, entre los cuales debo destacar una letra de cambio con mi firma autógrafa en el espacio correspondiente al librado, que tenía guardada dentro de los archivos de mi casa. De dicho hecho formulé denuncia en fecha 05 de febrero de 2007, ante la Delegación de esta ciudad de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Es el caso ciudadano Juez, que en el año 2007, el ciudadano Ángel Ricardo Olivo procedió a ejercer una demanda por vía de intimación en mi contra, usando como documento para probar la pretendida acreencia, el instrumento cambiario que me había sido robado de mi casa el O 1 de febrero de 2007, el cual tenía mi firma autógrafa.
El ciudadano Ángel Ricardo Olivo pretende ejercer dicha acción judicial en mi contra por la cantidad de setecientos millones de bolívares (Es. 700.000.000,00), que actualmente son setecientos mil bolívares fuertes (Bs.F 700.000,00), una cantidad de dinero que según él me prestó, y la cual él manifiesta haber entregado en dinero efectivo en mis propias manos, situación esta que es falsa, ya que nunca he tenido una relación comercial o financiera con ese ciudadano y mucho menos le he firmado una letra de cambio para comprometerme al pago de obligación alguna.
De manera que nos encontramos en una situación en la cual el ciudadano Ángel Ricardo Olivo tuvo acceso a apropiarse de la letra de cambio que fue robada de mi casa y a cual contenía mi firma autógrafa y procedió a llenarla como si él fuera el acreedor, y a establecer el elevadísimo monto por el cual me está demandando, hechos estos que constituyen un hecho punible, ya que, en primer lugar no he contraído ninguna obligación para con ese ciudadano, y en segundo lugar Ángel Ricardo Olivo se ha valido de la oportunidad que tuvo de acceder a esa letra de cambio que me fue robada, y está pretendiendo sacar semejante provecho de la misma.
Es de hacer observar que el ciudadano Ángel Ricardo Olivo al momento de llenar el instrumento cambiario en cuestión, solo tenía conocimiento de parte de mis datos de identificación y al no conocer a cabalidad mis nombres y apellidos, osó identificarme como "José Gregario Ginart Barrios", situación esta que tiene como efecto jurídico la falta de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción que él intentó, en virtud del principio de literalidad de la letra de cambio, pero que además contribuye a determinar la existencia del hecho punible que por medio de este escrito ejerzo querella.
DEL DERECHO
Fundamento mi pretensión de iniciar la investigación penal primeramente en el Texto Constitucional, el cual en su artículo 55 establece lo siguiente:
"artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones jurídicas que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes ... ".
Asimismo debo hacer alusión a los derechos de la víctima que me asisten, y los cuales se encuentran establecidos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
"artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos
inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores y acreedoras de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales".
Los hechos en referencia, encuadran en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, establecido en el artículo 462 del Código Penal, el cual
reza:

"Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba o esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de
delito, o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años".
DELPETITUM
En virtud de lo anterior, solicito ciudadano Juez, se sirva admitir la presente querella contra el ciudadano Ángel Ricardo Olivo, suficientemente identificado, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, establecido en el artículo 462 del Código Penal, en mi perjuicio; a partir de este momento se me tenga formalmente como víctima y se sirva realizar los demás trámites legales dirigidos a investigar suficientemente los hechos que he señalado y que en su oportunidad colaboraré en presentar los elementos probatorios que sustenten mi señalamiento y devengan en la presentación de la correspondiente acusación penal en contra del ciudadano Ángel Ricardo Olivo, a objeto de que se me restituya la situación jurídica infringida. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 120 numerales 1 y 2, artículos 293, 294,295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente solicito, una vez admitida la presente querella, la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público con la urgencia del caso a los fines de que este, "... sin pérdida de tiempo ... ", ordene el inicio de la investigación, tal como lo establece el artículo 300 de la ley adjetiva penal.
Es justicia que espero en Puerto Ayacucho a la fecha de su presentación.

Se observa de la trascripción anterior que el escrito de querella cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acredita debidamente la legitimidad del actor razón por la cual es procedente admitir la querella interpuesta por el ciudadano, GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, ya identificado.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado de control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta por el ciudadano GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN asistido y presentado por el ABG. LESTER ALEXIS MIRABAL MIRABAL, contra el ciudadano, ÁNGEL RICARDO OLIVO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.567.593, abogado, de 51 años de edad, residenciado en Triangulo de Guaicaipuro, Av. Ppal, casa S/N, diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, establecido en el artículo 462 del Código Penal.
SEGUNDO: A partir de esta fecha se le confiere al ciudadano, GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, victima en esta causa, la condición de querellante.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones conjuntamente con este auto para la fiscalía Superior a fin de que efectúe la respectiva distribución.
Notifíquese. Líbrense oficios.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva