REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003475
ASUNTO : XP01-P-2011-003475
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
FISCAL: ABG. MARIANA FRANCO
SECRETARIA: ABG. NATACHA SILVA
DEFENSA: 1.-ABG. CHAVERO SILVA Y
2.- ABG. FERNANDEZ LUIS
IMPUTADOS: 1.-DANIEL EDGARDO DASILVA TORRES,
2.-CRISTOBAL SANDOVAL y
3.- HUMBERTO SANDOVAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, 10 de Junio de 2011, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, la Abg. Natacha Silva y el Alguacil Daniel Cardenas, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados: DANIEL EDGARDO DASILVA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 12.173.143, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-07-1970, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado actualmente en el Barrio Puente Loro, sector Las Cumbres de Puente Loro, casa s/n, de color naranja de esta ciudad; CRISTOBAL SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.196.316, natural de la Comunidad Cariche, Municipio Alto Orinoco, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-01-87, de profesión u oficio Motorista, residenciado actualmente en la Comunidad Cariche, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, y HUMBERTO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.196.322, natural de la Comunidad Cariche, Municipio Alto Orinoco esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-05-1988, de profesión u oficio Marinero, residenciado actualmente en la Comunidad Cariche, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Pública, les imputa por la presunta comisión de uno del delito de CAZA Y COMERCIALIZCION DE ANIMALES SILVESTRES, previstos y sancionado en el artículo 59 Único aparte de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Mariana Franco. En este estado se deja expresa constancia que los imputados de autos designan como sus defensores a los abogados Fernández Sotillo Luís Rafael, titular de la cédula de identidad N° 1.564.726, inscrito bajo el inpreabogado N° 150.556, y Chavero Silva Leopoldo José, titular de la cédula de identidad N° 3.022.666, inscrito bajo el inpreabogado N° 99.521, con domicilio procesal Avenida Aguerrevere, edificio La Orticeña, segundo piso, oficina N° 28, como sus Abogado de Confianza, a quienes en este acto fueron debidamente juramentados por el Juez, y quienes manifestaron en este acto de cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 09 de junio de 2011, inserta al folio 18 de la Pieza I. suscrito por la abogada, MARIANA FRANCO ARMADA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, DANIEL EDGARDO DASILVA TORRES, CRISTOBAL SANDOVAL, y HUMBERTO SANDOVAL.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según acta Policial que reposa al folio (02) suscrita por los funcionarios, Tte. Víctor Alejandro Pimienta Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-17.075.290, SM/3 Engels Rafael Díaz Fortiz, titular de la cédula de identidad N° V-12.664.444, SM/3 Andrés Adellán González, titular de la cedula de identidad N° V-14.232.020, S/2 Fabián David Vargas, titular de la cedula de identidad NO V-17.465.515 y S/2 Ernys Yagua Arriechi, titular de la cedula de identidad NO V-19.115.618, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el mediante la cual dejan constancia de los siguientes hechos:
En esta misma fecha, siendo las 20:00 horas, quienes, suscriben, Tte. Víctor Alejandro Pimienta Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-17.075.290, SM/3 Engels Rafael Díaz Fortín, titular de la cédula de identidad N° V-12.664.444, SM/3 Andrés Adellán González, titular de la cedula de identidad N° V-14.232.020, S/2 Fabián David Vargas, titular de la cedula de identidad NO V-17.465.515 y S/2 Ernys Yagua Arriechi, titular de la cedula de identidad V-19.115.618, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 12, numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, dejan constancia de la siguiente actuación: "Siendo aproximadamente las 18:15 horas, del día 08 de Junio del 2011, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en el casco deja ciudad de puerto Ayacucho, en vehículo militar marca Toyota, modelo land Cruiser, color Bige, placas GN-2174, conducido par el S/2 Emys Yagua Arriechi, logrando observar en las inmediaciones de la Redoma de los Símbolos, a la altura de la entrada de Aeropuerto Cacique Aramare de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, un vehículo tipo camión maraca ford color placas ADF34C, que era conducido por el ciudadano, DANIEL-ESGARDO DASILVA TORRES, titular de fa cedula de identidad V- 12.173..143,de cuarenta (40) años de edad, quien venía acompañado del ciudadano, CRISTOBAL SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V-18.196.316, y el ciudadano HUMBERTO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad V- 18.962.322, a quienes se les informó que se le realizaría una inspección ocular al vehículo, pudiendo detectar en la parte delantera de dicho vehículo, oculto entre los ocupantes del mismo y el asiento del vehículo, un animal de fauna silvestre (cervatillo) vivo de aproximadamente un año Y medio de nacido, de cuarenta (40) centímetros de alto aproximadamente, pelaje de color marrón seguidamente se le solicito a los ciudadanos antes identificados que nos acompañaran hasta la sede de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 91, ubicado en el malecón del muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas, siendo escoltados por el SM/3 Engels Díaz Fortiz, una vez en dicha unidad se procedió a efectuar llamada telefónica al abonado 0426-5361513, propiedad del ASG. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente. Seguidamente, los ciudadanos detenidos fueron impuestos de sus derechos constitucionales y al momento de realizar la reseña fotográfica del cervatillo, se observó que al animal le temblaba el cuerpo, como una especie de convulsión y, instantes después quedo inerte y sin vida, haciendo esto del conocimiento de los Fiscales del Ministerio Publico que conocen del caso. Se deja constancia mediante la presente Acta Policial que los ciudadanos detenidos; no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y/o psicológico, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA)". Es todo se termino, se leyó y conforme firman los funcionarios actuantes:..”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“...En este estado se concedió la palabra a la fiscal, quien expuso: De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos DANIEL ESGARDO DASILVA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 12.173.143, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-07-1970, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado actualmente en el Barrio Puente Loro, sector Las Cumbres de Puente Loro, casa s/n, de color naranja de esta ciudad; CRISTOBAL SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.196.316, natural de la Comunidad Cariche, Municipio Alto Orinoco, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-01-87, de profesión u oficio Motorista, residenciado actualmente en la Comunidad Cariche, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, y HUMBERTO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.196.322, natural de la Comunidad Cariche, Municipio Alto Orinoco esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-05-1988, de profesión u oficio Marinero, residenciado actualmente en la Comunidad Cariche, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Consigno en este acto Gaceta Oficial a los fines de que sea consignado al expediente. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pernal, haciendo la salvedad de que el animal en comento se encuentra en peligro de extinción y que los ciudadanos indígenas se encontraban con el mismo fuera de su ambiente. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de CAZA Y COMERZILACIÓN DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo Único, de la Ley Penal del Ambiente. El Tribunal antes de conceder la palabra a los imputados los impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Acto seguido el Juez interroga de manera individual a los imputados DANIEL ESGARDO DASILVA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 12.173.143, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-07-1970, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado actualmente en el Barrio Puente Loro, sector Las Cumbres de Puente Loro, casa s/n, de color naranja detrás del deposito de la Polar, de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: Se deja constancia que el imputado de autos, manifestó su deseo de declarar, quien señaló: Bueno en este hecho sobre el venado, yo absolutamente no tengo nada que ver, el capitán me pidió el apoyo, yo tengo un negocio el capitán hable con el señor de al lado, para movilizar el venado hasta el muelle, el capitán le dijo al guardia, que una vez que bajaran el venado me dieran salida, yo le dije a el que el capitán me dio permiso para irme, cuando bajaran el camión, yo solo estoy cumplimiento la colaboración, en barrio unión, por el cargaba su carro particular, el capitán andaba con tres mujeres, y me pidió la colaboración, y me dejaron. A preguntas de la Fiscal, contestó: El nombre del capitán: NO se el nombre. En barrio unión que estaba hablando con el señor. El nombre del señor Eduardo Serrano. Yo solo hice el favor, de llevarlo de barrio unión hasta el muelle, el giro ordenes a un guardia, y se fue, el venado se lo entregue vivo, y no me dejaron ir, con el camión, mandaron el camión como a las once de la noche y me dejaron ahí, el señor fue a buscar el camión, a ellos porque ellos eran los que cargaban el animalito. A preguntas de la defensa: Deje claro en que se efectuó el decomiso: En barrio unión. En barrio unión fue que se decomiso el animal. A preguntas del Tribunal, contestó: Conocía al capitán: No. Como sabía que era capitán: Porque tenía tres estrellas. De que fuerza: De la guardia nacional. Andaba acompañado de tres muchachas. EL animal de donde procedía: En si no sabia porque yo solo preste la colaboración. Quienes tenían el animal: Los señores que estaban conmigo. En ese momento que el capitán le pide la colaboración que era lo que estaba pidiendo el capitán: El me pidió una colaboración, dejarlo ahí, y venirme. Los muchachos iban a quedar detenidos. Yo los lleve en el camión. El capital solo procedió a detener a esos muchachos: Si solo, el nos fue escoltarnos. El capitán que se hizo: Llego giro órdenes y se fue. Yo me quede ahí, el capitán les dijo que me soltaran, pero me dejaron detenido. Yo estaba en barrio unión. Llego a preguntarle el nombre del funcionario: No. Un fiat gris cuatro puertas. Cuando el bajo estaba vivo: Si estaba vivo, cuando se bajo estaba vivo. CRISTOBAL SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.196.316, natural de la Comunidad Cariche, Municipio Alto Orinoco, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-01-87, de profesión u oficio Motorista, residenciado actualmente en la Comunidad Cariche, Municipio Alto Orinoco estado Amazonas, perteneciente a la etnia Curripaco. Se deja constancia que los defensores privados del imputado señalaron que el mismo entiende si se le hace las preguntas pausadamente, por lo que no se opusieron. Seguidamente se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: Nosotros veníamos de cariche para puerto ayacucho, llegando en Nariño, nos encontramos al venado que iba cruzando el río, y se estaba ahogando, le salvamos la vida, porque si lo llevamos para matarlos es otra cosa, llegamos en samariapo alquilamos un carro, llegando en la casa iba pasando el capitán de la guardia en un carro propio iba con unas chamas ahí, nos pregunto mira y ese venado es mío, y para que lo trajeron es para criarlo, hay que llevarlo a la guardia, lo entregue a ellos, como a dos horas se murió. A preguntas del Tribunal, contestó: Con quien estabas: Con mi hermano. Como fue trasladado el animal al muelle: No se si fue el capitán con el muchacho. Como agarraron el animal: El estaba nadando en el medio del río. Y HUMBERTO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.196.322, natural de la Comunidad Cariche, Municipio Alto Orinoco esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-05-1988, de profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente en la Comunidad Cariche, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, pertenece a la etnia Curripaco, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: Veníamos bajando de la comunidad para acá para puerto ayacucho, y arriba en Nariño conseguimos al venadito, se estaba ahogando, lo agarramos no podía mas, lo trajimos para la casa, tenia frió y lo arropamos, cuando llegamos en barrio unión, paso el capitán con cuatro muchachas, y lo vio y dijo llévalo pa el muelle, se murió ahí, estaba bueno. A preguntas de la Fiscal, contestó: En una camioneta, atrás, porque tenía mucho frío. Cunado llegaron a su casa: Paso el capitán cuando lo sacamos y lo vio. Como lo trasladaron de su casa hasta el muelle: Con ese señor. Ese señor no tiene nada que ver. A preguntas del Tribunal: De quien es esa casa; De unos amigos míos. No lo soltamos el venadito porque se iba a morir ahí. Nosotros siempre estamos pendiente de los animales, le damos comida para que se salve, nosotros íbamos a criarlo. Luego le fue concedida la palabra a los Defensores Privados, quien manifestó: Aquí se esta ventilando en este momento no es caso del venadito, es un hecho que trasciende a que si en definitiva se va a aceptar la existencia jurídica, o monismo jurídico, reconociendo que estamos en una sociedad homogénea, aquí se esta plantando la marcha de dos leyes especiales, ley que los faculta a ellos a los pueblos de la comunidad indígena, esta ley del año 2005, es producto ya de una serie de convenios, incluye varios derechos que poseen los pueblos indígenas y que son diferentes a la sociedad universal, dice la constitución que somos igual ante la ley, pero es de destacar que puede producirse una injusticia, como lo que está pasando ahorita, los animales domésticos son los animales silvestres para ellos, se ven los animales sueltos que son rescatados y cuidados por ellos, los animales se desplazan sueltos en su comunidad, ellos son uno mas dentro del medio ambiente que rodea la comunidad, ellos forman una sola diversidad que les permite vivir por centuria, y que todavía están aquí, por lo que yo fui testigo, y fui al comando quienes tenían mas responsabilidad ellos que pretendían cuidar el animal o los funcionarios que amarraron el animal y lo tiraron en la acera para que se muriera. Manifiesta el otro defensor Fernández Luís, quien manifestó: Nos llega a la reflexión sobre las actuaciones de nuestros órganos policiales, para buscar la veracidad de un hecho, donde la fiscalía tiene la responsabilidad de presentar los actos policiales que conllevan a la imputación de un delito que se haya perpetrado en cualquiera de los casos, en este hecho en especifico, el informe o acta policial aquí presente en el expediente, que con la versión narrada por los imputados parientes y el ciudadano que presto la colaboración solicitada por el guardia nacional, para que trasladara al animal y a los ciudadanos, el acta deja mucho que desear sobre la versión de los imputados, el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Referido a la investigación manifiesta claramente sobre las informaciones veraces que deben de dar los órganos, si tomamos en consideración la información dada por la guardia nacional y la verdad de los indígenas vemos que difiere mucho, ese habita que hoy día ocupan es su habita natural, y le ha dado al indígena la potestad de retenerla, solicitamos que la ley sea tomada en consideración, en virtud a la imputación que se aplica hoy a nuestro indígenas, y en virtud de ello a lo solicitado por la fiscal, se le acuerda a favor de mis defendidos la libertad sin restricciones en virtud de que las normas que establece la ley Orgánica de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas en el artículo 2, como un delito penal. Es todo. Señor Daniel, que tipo era el carro Un 350 ford. Señor Humberto señalo que llevaban el animal hasta su casa, atrás del asiento de un carro, que tipo de carro, un taxi...”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, DANIEL EDGARDO DASILVA TORRES, CRISTOBAL SANDOVAL, y HUMBERTO SANDOVAL en la presunta comisión del delito de CAZA Y COMERCIALIZCION DE ANIMALES SILVESTRES, previstos y sancionado en el artículo 59 Único aparte de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- acta Policial que reposa al folio (02) suscrita por los funcionarios, Tte. Víctor Alejandro Pimienta Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-17.075.290, SM/3 Engels Rafael Díaz Fortiz, titular de la cédula de identidad N° V-12.664.444, SM/3 Andrés Adellán González, titular de la cedula de identidad N° V-14.232.020, S/2 Fabián David Vargas, titular de la cedula de identidad NO V-17.465.515 y S/2 Ernys Yagua Arriechi, titular de la cedula de identidad NO V-19.115.618, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el mediante la cual dejan constancia de los siguientes hechos:
En esta misma fecha, siendo las 20:00 horas, quienes, suscriben, Tte. Víctor Alejandro Pimienta Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-17.075.290, SM/3 Engels Rafael Díaz Fortín, titular de la cédula de identidad N° V-12.664.444, SM/3 Andrés Adellán González, titular de la cedula de identidad N° V-14.232.020, S/2 Fabián David Vargas, titular de la cedula de identidad NO V-17.465.515 y S/2 Ernys Yagua Arriechi, titular de la cedula de identidad V-19.115.618, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 12, numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, dejan constancia de la siguiente actuación: "Siendo aproximadamente las 18:15 horas, del día 08 de Junio del 2011, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en el casco deja ciudad de puerto Ayacucho, en vehículo militar marca Toyota, modelo land Cruiser, color Bige, placas GN-2174, conducido par el S/2 Emys Yagua Arriechi, logrando observar en las inmediaciones de la Redoma de los Símbolos, a la altura de la entrada de Aeropuerto Cacique Aramare de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, un vehículo tipo camión maraca ford color placas ADF34C, que era conducido por el ciudadano, DANIEL-ESGARDO DASILVA TORRES, titular de fa cedula de identidad V- 12.173..143,de cuarenta (40) años de edad, quien venía acompañado del ciudadano, CRISTOBAL SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V-18.196.316, y el ciudadano HUMBERTO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad V- 18.962.322, a quienes se les informó que se le realizaría una inspección ocular al vehículo, pudiendo detectar en la parte delantera de dicho vehículo, oculto entre los ocupantes del mismo y el asiento del vehículo, un animal de fauna silvestre (cervatillo) vivo de aproximadamente un año Y medio de nacido, de cuarenta (40) centímetros de alto aproximadamente, pelaje de color marrón seguidamente se le solicito a los ciudadanos antes identificados que nos acompañaran hasta la sede de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 91, ubicado en el malecón del muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas, siendo escoltados por el SM/3 Engels Díaz Fortiz, una vez en dicha unidad se procedió a efectuar llamada telefónica al abonado 0426-5361513, propiedad del ASG. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente. Seguidamente, los ciudadanos detenidos fueron impuestos de sus derechos constitucionales y al momento de realizar la reseña fotográfica del cervatillo, se observó que al animal le temblaba el cuerpo, como una especie de convulsión y, instantes después quedo inerte y sin vida, haciendo esto del conocimiento de los Fiscales del Ministerio Publico que conocen del caso. Se deja constancia mediante la presente Acta Policial que los ciudadanos detenidos; no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y/o psicológico, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA)". Es todo se termino, se leyó y conforme firman los funcionarios actuantes:..”
2.- Reseña fotográfica inserta a los folios 16 y 17 de las presentes actuaciones donde se observa inerte a una especie silvestre de las denominadas cervatillo, quien fuera presuntamente rescatado en vida por los funcionarios actuantes.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, este juzgado debe necesariamente efectuar algunas consideraciones.
Tal como se observa de las declaraciones de los tres imputados de las cuales dos de ellos son hermanos y son indígena del pueblo indígena curripaco y la comunidad cariche, dichas declaraciones en nada tienen coincidencia con los hechos plasmados por los funcionarios aprehensores, ya que estos indicaron en el acta, que retuvieron a los imputados conjuntamente con el animal silvestre en la redoma los símbolos a la salida del aeropuerto Cacique Aramare, mientras que el barrio Unión sitio donde dicen los imputados fueron avistados por un capitan, de la guardia nacional, ambos puntos están muy distantes, así que una de las dos versiones es absolutamente falsa, por otra parte, los imputados señalan que en principio fueron avistados los indígenas por un supuesto funcionario a quien identificaron como un capitán de la guardia nacional, sin dar mayores nombres que les indicó a ellos (los indígenas ) que se dirigieran hasta el comando ubicado en el muelle lo cual hicieron con absoluta espontaneidad, y por otro lado dicho capitán le pidió una colaboración al ciudadano, DANIEL EDGARDO DASILVA TORRES, para que trasladara al animal silvestre (vivo) hasta el muelle de la guardia, colaboración que presuntamente efectuó quedando detenido posteriormente, versión muy distinta a la dada por los funcionarios. Realmente ambas versiones deben ser verificadas por el titular de la acción penal, por medio del proceso de investigación y a través de las reglas que nos otorga la ley penal, pero este juzgador no puede dejar pasar con cierta inquietud el que de la investigación se desprenda que la versión dada por los funcionarios sea falsa, entonces estaríamos bajo la presencia de una privación ilegítima de libertad y violación clara de derechos fundamentales que sin duda debe ser castigada por los organismos a quien les competa, en otro orden de ideas se aprecia que el cervatillo fue rescatado vivo y posteriormente murió, en manos de los funcionarios de la guardia nacional, quienes a criterio de este despacho debieron adelantar las acciones tendentes a salvar la vida de dicha especie animal aun mas si se encuentra en peligro de extinción, tomando en consideración la experiencia y el conocimiento que poseen en materia de conservación ambiental, por lo tanto si es cierta la versión dada por los indígenas en la sala de audiencia en el sentido que rescataron al cervatillo de aguas del Orinoco y para el momento de su detención estaban efectuando las medidas concernientes a salvarle la vida pues lamentablemente la acción de la guardia nacional se retransformó en una conducta contraria a la conservación y preservación del medio ambiente conducta que también debe ser analizada con mucho detenimiento, todo esto, a manera de reflexión, de tal forma que el ministerio público, ante este caso tiene una laboriosa investigación para establecer donde fue capturado o rescatado, ese cervatillo por que al parecer ocurrió dentro de un territorio indígena por naturales de ese territorio, de tal manera que este juzgado estará muy atento en las resultas que arroje la función investigativa del ministerio público. Por lo pronto este juzgado otorgó desde la misma sala a los imputados, libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, DANIEL EDGARDO DASILVA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 12.173.143, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-07-1970, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado actualmente en el Barrio Puente Loro, sector Las Cumbres de Puente Loro, casa s/n, de color naranja de esta ciudad; CRISTOBAL SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.196.316, natural de la Comunidad Cariche, Municipio Alto Orinoco, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 05-01-87, de profesión u oficio Motorista, residenciado actualmente en la Comunidad Cariche, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, y HUMBERTO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.196.322, natural de la Comunidad Cariche, Municipio Alto Orinoco esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-05-1988, de profesión u oficio Marinero, residenciado actualmente en la Comunidad Cariche, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Pública, les imputa por la presunta comisión de uno del delito de CAZA Y COMERCIALIZCION DE ANIMALES SILVESTRES, previstos y sancionado en el artículo 59 Único aparte de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en favor de los imputados.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
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