REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001598
ASUNTO : XP01-P-2011-001598
RESOLUCION FUNDADA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. NATACHA SILVA
DEFENSA: QUINTA PUBLICA PENAL
IMPUTADOS: 1.- NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA y
2.-JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO
VICTIMA JOSÉ PEREZ JORDAN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 19 de mayo de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de Audiencias N° 02, con la presencia del Juez Wilman Jiménez Romero, la Abg. Natacha Silva y el Alguacil Alfredo Moreno, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los imputados NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.656.201, y JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, 15.595.271, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455, y con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y al ciudadano NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Humberto Pérez Jordán. Se dió inicio a la audiencia estando presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Mariana Franco, el Defensor Público Quinto Penal Abg. Leonel Márquez, la victima ciudadano José Humberto Pérez Jordán y los imputados de autos previo traslado.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 54 al 58, presentado por el abogado, LUÍS JESÚS CORREA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas, contra los ciudadanos, NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.656.201, y JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, 15.595.271, ya identificados, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455, y con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y al ciudadano NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Humberto Pérez Jordán.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que dice acreditados la representación fiscal se trascriben de la siguiente manera:
En fecha 15 de Marzo del 2011, la victima del presente caso se encontraba en el centro de la ciudad de Puerto Ayacucho realizando unas diligencias personales, en compañía de su padre el ciudadano ANTENOJENES PÉREZ, y cuando regresa a su residencia siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, observa que una de las ventanas estaba abierta, por lo cual decide entrar a su casa averiguar por que estaba abierta, cuando entra fue sorprendido por uno de los dos ciudadanos imputados específicamente el ciudadano NÉSTOR JOSÉ BRAVO ORTEGA, quien lo apunto con un arma de fuego y le dijo que no le mirara la cara y que se tirara al suelo, la victima todo asustado temiendo por su vida no pone resistencia y se tira al piso, inmediatamente el otro imputado SUÁREZ ZAMBRANO JEAN CARLOS lo amordazo, y ambos le decían no grites sino te matamos, y le preguntaban por su teléfono celular, al no obtener respuesta le quitaron la llave de su vehiculo y salieron al patio, al escuchar la victima que habían salido, empieza soltarse y al liberarse sale corriendo a pedir ayuda, y en ese momento va pasando un funcionario policial, que resulto ser un vecino de su sector el INSPECTOR JEFE RIBAS BLANCO, quien inmediatamente se traslado al lugar se identifico como Policía del Estado Amazonas y le solicito a los imputados de autos que levantara las matas quienes al percatarse que estaba armado el funcionario levantaron las manos y no opusieron resistencia a su detención por el delitos que estaban cometiendo.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Mariana Franco, quien manifestó que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico expone las razones de hecho a presentar formalmente acusación, y ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado, en contra de los ciudadanos NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.656.201, y JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, 15.595.271, solicitando se admita totalmente la acusación, se ordene la apertura a juicio y se admitan las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, el enjuiciamiento público de los imputados en el que se declare su culpabilidad de los ciudadanos NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.656.201, y JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 15.595.271, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455, y con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y al ciudadano NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, resguardando siempre el debido proceso. El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas: 1.- Acta de entrevista, de fecha 15-03-2011, suscrita por el ciudadano PEREZ JORDAN JOSE HUMBERTO. 2.- Acta Policial, de fecha 15-02-2011, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE (P-AMAZ) RIVAS BLANCO JOSE HUMBERTO, C/2. (P-AMAZ) DOMINGUEZ JOSE y AGENTE (P-AMAZ) TORO NICK, adscritos a la Comandancia General de Policía. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, de fecha 15-03-11, donde se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas en la presente causa. 4.- Reconocimiento Técnico N° 047, de fecha 16-01-2011, suscrito por el funcionario AGHENTE ALVINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. José Arianna Mirabal, experto profesional, al ciudadano José Humberto Pérez. 6.- Declaración de los funcionarios INSP. JEFE (P-AMAZ) RIVAS BLANCO JOSE HUMBERTO, C/2. (P-AMAZ) DOMINGUEZ JOSE y AGENTE (P-AMAZ) TORO NICK, adscritos a la Comandancia General de Policía. 7.- Declaración de los ciudadanos José Humberto Pérez y Antenojenes Pérez. 8.- Declaración del experto Dr. José Arianna Mirabal. 9.- Declaración del Agente Alvino. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informa acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de algunas diligencias que consideren convenientes a su defensa, y acto seguido, el Tribunal procede a interrogar de manera individual a los acusados quedando identificados NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.656.201, a quien se le interroga si desea declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar, solo quiero que me trasladen para el hospital por cuanto sufro de neumonía y para el Banco Bicentenario, y JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.595.271, natural de Mérida Estado Mérida, a quien se le interroga si desea declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar. Se le concede la palabra a la victima ciudadano JOSE HUMBERTO PEREZ JORDAN, a quien el Tribunal le pregunto si deseaba declarar, a los que manifestó que no iba a declarar. Se le concede la palabra al defensor público a cargo del Abg. Leonel Márquez, quien expone: “Ciudadano Juez la defensa se opone en todas y cada una de sus partes al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ofrecen suficiente elementos de convicción que permitan subsumir la conducta de los hoy acusados en el tipo penal, solicito se revise la acusación en toda y cada una de sus partes se ejerza el respectivo control sobre la misma, y se efectué un cambio en la calificación jurídica, de ser admitida la acusación solicito medida cautelar conforme al artículo 256 ejusdem. Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza a los ciudadanos, NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.656.201, y JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, 15.595.271, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455, y con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y al ciudadano NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Humberto Pérez Jordán con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Marzo del 2011, suscrita por el ciudadano PÉREZ JORDÁN JOSÉ HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.428, quien manifestó lo siguiente: "[ ... ], me consigo con una ventana abierta y me dirijo hacia ella para ve por que se encontraba abierta, al voltear pude ver a un sujeto detrás de mi con un arma de fuego quien me grito no mires a la cara y tirate al piso, después me llevaron al cuarto y note que eran dos sujetos que se encontraban en mi casa, luego yo vuelvo al voltear uno de ellos me esta apuntando con el arma y otro me amordazo y me decía no grites no veas porque sino te mato, y me preguntaba por mi teléfono, me revisaron y me quitaron las llaves del carro( ... ), estos sujetos salieron al patio trasero y trato de soltarme lográndolo, salgo por la puerta lateral brinco la cerca, y en ese momento pasa el funcionario INSP. JEFE (CP-AMAZ) RIBAS BLANCO. Ya que vive por ese sector y le grite me están atracando, el se dirige hacia mi casa en el vehiculo de el y les grito alto policía y llamaba por vía telefónica pidiendo apoyo ... ".-Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con el delito que se le imputada, ya que la victima señala que fue sometido con un arma de fuego, por los dos imputados y que posteriormente el se logra escapar y pide ayuda a un funcionario policial quien acude al sitio y logra aprehender a los imputados.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Marzo de 2011, suscrito por los funcionarios INSP. JEFE (P-AMAZ) RIVAS BLANCO JOSE HUMBERTO, C/2 (P-AMAZ) DOMÍNGUEZ JOSE y AGENTE (P-AMAZ) TORO NICK, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión de los imputados de autos y los relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que en ella se establece que los imputados fueron aprehendidos al momento que estaban robando a la victima.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 15/03/11, donde se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas en la presente causa, las cuales presuntamente fueron utilizadas por los imputados para someter y despojar de sus pertenencias a las victimas.-
4. RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 047, de fecha 16 de Enero del 2011, suscrito por el funcionario AGENTE ALVINO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas, practicada al arma que fuego que le fue incautada al imputado NÉSTOR JOSÉ BRAVO ORTEGA al momento de la aprehensión. La misma deja constancia de que se trata de un arma de fuego en buen funcionamiento.
S. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, experto profesional Especialista 1, adjunto a la Médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas Delegación Amazonas, donde determina que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÉREZ JORDÁN, portador de la cédula de identidad NO V-10.826.428, al momento del examen presenta:
- Equimosis circular en muñeca izquierda de aproximadamente 4 más de espesor.
- Equimosis circular en muñeca derecha cara posterior.
CONCLUSIÓN: CARÁCTER LEVE
Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los acusados en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados. Asimismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados por cuanto no han variado las circunstancias mediante la cual se dictó la medida acordada.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el abogado, LUÍS JESÚS CORREA, actuando en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Amazonas, contra los ciudadanos, NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.656.201, y JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, 15.595.271, ya identificados, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455, y con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y al ciudadano NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Humberto Pérez Jordán.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículos 331, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados por la presunta comisión de los delitos ya mencionados en el particular primero.
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida de de libertad contra los imputados por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra victimas o testigos esto a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 252 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
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