REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003146
ASUNTO : XP01-P-2011-003146
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. NATACHA SILVA
FISCAL: ABG. YAMILE PINTO
DEFENSOR: ABG. ELIEZER HERNANDEZ
IMPUTADOS: 1.- MARIA ELINA AGUILERA,
2.- ANIJA HERRERA FRANKLIN,
3.- ANIJA HERRERA JOSE ALEXANDER y
4.- HERNANDEZ ANIJA CARLOS ARTURO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 25 de Mayo de dos mil once (2011) siendo las 10:00 de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, la Secretaria Abg. Natacha Silva y los Alguaciles Leonor Anaure, Mario Quintana y Alfredo Moreno, en la sala de audiencias N° 1, a los fines de celebrar la audiencia para oír a los imputados MARIA ELINA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.813, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 28-11-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle N° 5, casa N° 5 de esta ciudad; ANIJA HERRERA FRANKLIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.664.450, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 19-12-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 06, casa N° 35, Puerto Cabello, estado Carabobo; ANIJA HERRERA JOSE ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 13.818.953, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 05-12-1969, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal segunda transversal, casa s/n de esta ciudad y HERNANDEZ ANIJA CARLOS ARTURO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.444, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 10-05-1987, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle principal, casa N° 20 de esta ciudad, a quienes la Fiscalía Séptima les imputa la presunta comisión de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal en perjuicio recíproco. Se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Yamile Pinto, el Defensor Público Primero Penal Abg. Eliézer Hernández, en representación de la Defensa Segunda y en representación de los ciudadanos Anija Herrera Franklin y Anija José Alexander, el Defensor Público Quinto Penal Abg. Leonel Márquez, en representación de la Defensa Segunda y en representación de los ciudadanos Maria Aguilera Sandoval y Anija Carlos Arturo.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 24 de mayo de 2011, inserta al folio, 14, suscrito por la abogada, YAMILE PINTO Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, MARIA ELINA SANDOVAL, ANIJA HERRERA FRANKLIN JOSE, ANIJA HERRERA JOSE ALEXANDER, y HERNANDEZ ANIJA CARLOS ARTURO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según acta policial que reposa al folio ( 04 ) suscrita por el Funcionario Detective Eduardo Oropeza, adscrito a esta sub¬-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual expuso:
“…Puerto Ayacucho, 24 de Mayo del año 2011.- En esta misma fecha, siendo las 05: 40 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective Eduardo Oropeza, adscrito a esta sub¬Delegación, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112° 169° Y 284° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 21° de la Ley de Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, deja constancia de la siguiente diligencia realizada: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa signada con el numero 1¬684.744, que se instruye por uno de los Delitos Contra las Personas, se deja constancia que en momentos en que me traslade hacia la Avenida Veintitrés de Enero con Calle Andrés Eloy Blanco, en compañía de los funcionarios: Agentes Asbel Márquez, y Kevin Alvino, se logro observar cuando tres personas del sexo masculino y una del sexo femenino se disputaban una riña colectiva donde los mismo se golpeaban el uno con el otro en diferentes partes del cuerpo, desconociendo el motivo de la altercado, motivo por el cual previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, fueron neutralizados, indicándole si entre sus pertenencias o adheridas a ellos poseían alguna evidencia de interés criminalístico manifestando que no, por lo que a los ciudadanos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue realizada una revisión corporal a los tres ciudadanos del sexo masculino, no encontrándole evidencia alguna, se deja constancia que la persona del sexo femenino no se le realizo dicha revislon, por cuanto para el momento nos encontraba funcionaria del mismo sexo, siendo estos impuestos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- AGUILERA SANDOVAL MARIA ELINA, Venezolana, de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-11-1990, Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en: Urbanización Altos de Carinagua, calle numero 05, casa numero 05, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.436.813, 02.-ANIJA HERRERA FRANKLIN JOSE, Venezolana, de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-12¬1978, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, Sector 06, casa numero 35, de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.664.450, 03. - ANIJA HERRERA JOSE ALEXANDER, Venezolano, de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 05¬12-1979, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada en: Barrio Andres Eloy Blanco, calle principal, segunda transversal, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.818.953, 04.- HERNANDEZ ANIJA CARLOS ARTURO RUMUALD, Venezolano, de esta ci.udad, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-05-1987, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada en: Barrio Ruiz Pineda, calle principal, casa numero 20, de esta ciudad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.243.444, de igual manera siendo las cinco horas de la mañana el funcionario técnico deja constancia de haber practicado la respectiva Inspección Técnica Criminalistica, la cual se consigna mediante la presente Acta Policial, posteriormente las referidas personas fueron trasladadas hasta esta sede, informándole a la Superioridad de las diligencias realizadas, de igual manera se le informo via telefónica al médico de guardia doctor Clemente Lugo, a fin de que haga acto de presencia con la finalidad de realizarle el respectivo chequeo médico, Siendo trasladados hasta esta sede, informándole a la Superioridad de las Diligencias realizadas, así mismo se le informo al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abogada Gladys Pacheco. Es todo en cuanto tengo que informar, termino se leyó y estando conformes firmas…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos MARIA ELINA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.813, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 28-11-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle N° 5, casa N° 5 de esta ciudad; ANIJA HERRERA FRANKLIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.664.450, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 19-12-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 06, casa N° 35, Puerto Cabello, estado Carabobo; ANIJA HERRERA JOSE ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 13.818.953, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 05-12-1969, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal segunda transversal, casa s/n de esta ciudad y HERNANDEZ ANIJA CARLOS ARTURO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.444, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 10-05-1987, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle principal, casa N° 20 de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos antes mencionados, precalificándole el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal, (la ciudadana Fiscal, hace un breve resumen de forma oral de las actuaciones), en virtud a la conducta desplegada por los ciudadanos en mención, solicito verificada las actuaciones se califique la aprehensión en flagrancia, y se acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se les dicte medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3 Ejusdem, consistente en presentación cada Treinta (30) días. Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía Cuarta Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificado de manera individual de la siguiente manera: MARIA ELINA AGUILERA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.813, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 28-11-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, hija de Alberto José Aguilera Cabello (v) y de María Elena Sandoval de Aguilera (v), residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle N° 5, casa N° 5, cerca de la Panadería Enmanuel de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar quien manifestó: Bueno lo que paso mi marido y yo estábamos discutiendo, estábamos en la casa de los primos, y el me estaba gritando muy fuerte, y el primo de el se molesto, pero en ningún momento no agredieron, la verdad era que estábamos tomando y no se como llegamos hasta haya, estamos cerca de la PTJ. A preguntas de la Fiscal, contestó: Usted manifiesta que estaban consumiendo debida alcohólica: Todos estábamos consumiendo. Y que hora era: No recuero. Cual es el nombre de su pareja: Carlos Arturo Hernández. A preguntas del tribunal, contestó: Usted dice que estaban consumiendo alcohol: Si. Uno de ellos se molesto: Si, con su primo. Que ocurrió con esa molestia: Solo se gritaron pero no se agredieron. Como se llama el primo: Franklin. El señor Alexander se metió en la discusión: Si fue entre hermanos, pero solo discusión, como no te metas. Que hizo la comisión del CICPC: Yo llegue y me senté me tomaron los datos y me preguntaron que había pasado, y yo les dije que estaban discutiendo. Donde fue la discusión en la casa el porche o dentro de la casa: Dentro de la casa. Como se enteraron los funcionarios: No se. Ustedes se acostumbran a discutir así: A veces. Por cuestiones de bebida: No. Nadie le pego a nadie: No; ANIJA HERRERA FRANKLIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.664.450, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 19-12-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 06, casa N° 35, Puerto Cabello, estado Carabobo, a quien se le pregunto si desea declarar quien manifestó: No voy a declarar; ANIJA HERRERA JOSE ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 13.818.953, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 05-12-1969, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal segunda transversal, casa s/n de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar quien manifestó: No tengo nada que decir, y HERNANDEZ ANIJA CARLOS ARTURO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.444, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 10-05-1987, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle principal, casa N° 20 de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar quien manifestó: No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Pública a cargo del Abg. Leonel Márquez, quien expuso: “...Garantizando el derecho a la defensa de mis representados y revisada las actuaciones, la defensa se opone a la calificación que sea decretada como flagrancia por cuanto no estamos en presentación de la comisión de un delito no cometido, si bien es cierto que nuestra constitución faculta a los órganos policiales a detener a los ciudadanos que se encuentran cometiendo un hecho punible, dicha facultad no puede estar delimitada y estar sujeto a los funcionarios actuantes, la faculta que tienen los órganos policiales debe ser objeto de control por parte de los jueces de la republica. Garantizando en todo momento que los funcionarios no hayan privado ilegítimamente de la libertad a ningún ciudadano lo cual ocurrió en el presente caso, ciertamente existió una discusión entre los ciudadanos hoy imputados, pero dicha discusión no constituye delito alguno, por lo tanto los funcionarios del CIPCPC, que realizaron la detención incurrieron desde el punto de vista de la defensa, en el delito de privación de libertad por todo ello me opongo a la solicitud de la fiscal, solicito la nulidad de las actuaciones y como consecuencia se le conceda a los ciudadanos representados libertad sin restricciones. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público a cargo del Abg. Eliézer Hernández, quien manifestó: Una vez escuchada a la representación del ministerio público y en representación de Anija Jose y Anija Franklin, y escuchada como en efecto se hizo la exposición de la ciudadana María Elina Sandoval, nos podemos dar cuenta ciudadano juez que no nos encontramos en presencia del delito precalificado por el ministerio público, ya que como bien lo dijo en su exposición la ciudadana Maria, solamente llegaron a discutir acaloradamente por cuestiones de trago, y visto que fue una discusión entre familia esta defensa publica interesado en aclarar esta situación, solicito la libertad sin restricciones a mis defendidos ya que evidentemente no hubo lesiones, tal como se puede apreciar en el físico de los hoy presentado, y solamente llego a ser una riña entre familia, esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la fiscal con respecto a que se siga la investigación por el procedimiento ordinario, y que continúen las investigaciones. Así mismo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, MARIA ELINA SANDOVAL, ANIJA HERRERA FRANKLIN JOSE, ANIJA HERRERA JOSE ALEXANDER, y HERNANDEZ ANIJA CARLOS ARTURO, en la presunta comisión de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal en perjuicio recíproco, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial que reposa al folio ( 04 ) suscrita por el Funcionario Detective Eduardo Oropeza, adscrito a esta sub¬-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual expuso:
“…Puerto Ayacucho, 24 de Mayo del año 2011.- En esta misma fecha, siendo las 05: 40 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective Eduardo Oropeza, adscrito a esta sub-¬Delegación, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112° 169° Y 284° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 21° de la Ley de Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, deja constancia de la siguiente diligencia realizada: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa signada con el numero 1¬684.744, que se instruye por uno de los Delitos Contra las Personas, se deja constancia que en momentos en que me traslade hacia la Avenida Veintitrés de Enero con Calle Andrés Eloy Blanco, en compañía de los funcionarios: Agentes Asbel Márquez, y Kevin Alvino, se logro observar cuando tres personas del sexo masculino y una del sexo femenino se disputaban una riña colectiva donde los mismo se golpeaban el uno con el otro en diferentes partes del cuerpo, desconociendo el motivo de la altercado, motivo por el cual previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, fueron neutralizados, indicándole si entre sus pertenencias o adheridas a ellos poseían alguna evidencia de interés criminalístico manifestando que no, por lo que a los ciudadanos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue realizada una revisión corporal a los tres ciudadanos del sexo masculino, no encontrándole evidencia alguna, se deja constancia que la persona del sexo femenino no se le realizo dicha revislon, por cuanto para el momento nos encontraba funcionaria del mismo sexo, siendo estos impuestos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- AGUILERA SANDOVAL MARIA ELINA, Venezolana, de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-11-1990, Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en: Urbanización Altos de Carinagua, calle numero 05, casa numero 05, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.436.813, 02.-ANIJA HERRERA FRANKLIN JOSE, Venezolana, de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-12¬1978, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, Sector 06, casa numero 35, de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.664.450, 03. - ANIJA HERRERA JOSE ALEXANDER, Venezolano, de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 05¬12-1979, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada en: Barrio Andres Eloy Blanco, calle principal, segunda transversal, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.818.953, 04.- HERNANDEZ ANIJA CARLOS ARTURO RUMUALD, Venezolano, de esta ci.udad, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-05-1987, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada en: Barrio Ruiz Pineda, calle principal, casa numero 20, de esta ciudad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.243.444, de igual manera siendo las cinco horas de la mañana el funcionario técnico deja constancia de haber practicado la respectiva Inspección Técnica Criminalistica, la cual se consigna mediante la presente Acta Policial, posteriormente las referidas personas fueron trasladadas hasta esta sede, informándole a la Superioridad de las diligencias realizadas, de igual manera se le informo via telefónica al médico de guardia doctor Clemente Lugo, a fin de que haga acto de presencia con la finalidad de realizarle el respectivo chequeo médico, Siendo trasladados hasta esta sede, informándole a la Superioridad de las Diligencias realizadas, así mismo se le informo al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abogada Gladys Pacheco. Es todo en cuanto tengo que informar, termino se leyó y estando conformes firmas…”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, este juzgado considera que no es necesario aplicar medidas de coerción personal contra los imputados en virtud de que pueden cumplir las condiciones del proceso sin ningún tipo de restricciones y así queda señalado.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, MARIA ELINA SANDOVAL, ANIJA HERRERA FRANKLIN JOSE, ANIJA HERRERA JOSE ALEXANDER, y HERNANDEZ ANIJA CARLOS ARTURO, en la presunta comisión de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal en perjuicio recíproco.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
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