REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002792
ASUNTO : XP01-P-2011-002792
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
FISCAL : ABG. JORGE URDANETA
DEFENSOR : ABG. FLOENCIO SILVA
VÍCTIMA :EDO VENEZOLANO
IMPUTADO : GUAPE LOPEZ WILDER JOHAN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 08 de mayo de 2011, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 1, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, el Secretario ABG. MARGELYS CASANOVA y el Alguacil ANTONIO GUZMAN, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, del imputado, GUAPE LOPEZ WILDER JOHAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.348, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS-, específicamente Marihuana, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Evelys Muñoz, el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Florencio Silva y el imputado de Autos previo traslado desde la Centro de Detención Judicial Amazonas. Verificada la presencia de las partes se dió inicio al acto.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 04 de mayo de 2011, inserta al folio (09) suscrito por la abogada, EVELIS MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, GUAPE LOPEZ WILDER JOHAN.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según acta policial que reposa al folio (04) de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios, CABO/2 (P-AMAZ) JUAN CARLOS RUIZ. CABO/2 (P-AMAZ) JOSE LEZAMA y AGTE (P-AMAZ) JACKSON PALACIOS, quienes narran:
“…cuando nos desplazábamos por el sector del Barrio Táchira, específicamente al frente del Bar Rest "EL CARMEN", cuando avistamos a un ciudadano, en una actitud sospechosa el cual vestía una franela de color morada y una bermuda de color marrón, el cual salió en veloz carrera hacia una zona boscosa donde esta una estructura de bloque abandonada, interceptándolo en la misma y de inmediato, nos identificamos como funcionarios de la policía del servicio de Inteligencia y le dimos la voz de alto .. procediendo a hacerle una inspección de personas por el funcionario: CABO l JAVIER CAÑAS, de acuerdo al ART 205 del c.o.p.p. la cual fue infructuosa procediendo a revisar los alrededores Consiguiendo a tres metros entre unos arbustos una media de color azul claro con un bordado en la parte superior de colores azul claro rosado contentiva en su interior de treinta y uno (31) envoltorios de material sintético de color blanco con verde, con un olor penetrante de presunta droga de igual manera quedo identificado de la siguiente manera GUAPE LOPEZ WILDER JOHAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana .natural de Puerto Ayacucho EDO, Amazonas, nacido en fecha: 23-02-86, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.243.348, residenciado en el Barrio Táchira esta ciudad a quien se le leyeron sus derechos como presunto imputado de conformidad con el articulo 125 y sus 12 ordinales del C,O,P,P,
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EVELYS MUÑOZ, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano GUAPE LOPEZ WILDER JOHAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.348 desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de fecha 06 de mayo de 2011, a las 11:00 horas de la noche dejan constancia de las labores realizadas.. (Se deja constancia expresa que la fiscal del Ministerio Público narro la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta policial). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de cooperador OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS-, específicamente Marihuana, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar 1.-) la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.-) la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.-) así mismo que le sean decretadas al imputado de autos, La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía segunda del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera GUAPE LOPEZ WILDER JOHAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.348 de nacionalidad Venezolano, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 23-02-1986, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio moto taxi, domiciliado en el Barrio Táchira, al lado de la escuela Táchira, casa de color rosada con blanco, en casa de la familia Guapees López , quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Yo estaba trabajando de moto taxi y me puse a tomarme unas cerveza allí en el carmen me regrese a la casa para llevar la moto cuando venia de regreso otra vez al carmen ara seguir tomando me interceptaron los funcionarios, a mi no me agarraron con nada, A pregunta de la defensa, respondió: si cuando me detuvieron a mi detuvieron a dos personas mas pero a ellos lo soltaron y a mi fue quien me dejaron; habían testigos civiles? Si, había un montón de gente allí pero a mí no me encontraron nada. A pregunta del Tribunal; usted estaba tomando con unos amigos? Si, de allí fui a la casa a guardar la moto y luego me regrese al carmen para seguir bebiendo y fue cuando me intersecaron los funcionario y me revisaron y no me encontraron nada, usted es consumidor de droga? Si; que tipo de droga? Marihuana; esta dispuesto a que le hagan un examen toxicológico? si cuando quieran. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, ABG. FLORENCIO SILVA, quien expuso: “invoco la presunción de inocencia de mi defendido, así mismo el debido proceso, sobre todo a la libertad de ser juzgado en libertad, quiero hacer las siguientes observaciones no consta en la acta policial la existencia de testigos civiles, y además detuvieron dos personas mas y que dejaron el libertad, y solo dejaron privado a mi defendido, además mi defendido manifestó que la droga fue encontrado al otro lado de la calle y no como dice el acta policial, el ministerio público dice que hay suficientes elementes convicciones pero no se cuales son, y visto de que no hubieron testigos civiles y que existen dudas razonables, solicito se les otorgue a mi representado unas medida cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal, y que se le imponga del articulo 160 ejusdem, con esto nos oponemos a lo solicitado por el ministerio público en cuanto a la privativa de libertad, ya que mi defendido realmente lo detienen porque se altero ya que le estaban metiendo la droga a él, solicito que las presentaciones sean cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo y que se le practique un examen toxicológico, el ministerio publico manifiesta que pueda obstaculizar la investigación, que puede obstaculizar con un trabajo de moto taxi. Ratifico mi solicito de que se le otorgue una medida cautelar.- Es todo”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, GUAPE LOPEZ WILDER JOHAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.348, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial que reposa al folio (04) de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios, CABO/2 (P-AMAZ) JUAN CARLOS RUIZ. CABO/2 (P-AMAZ) JOSE LEZAMA y AGTE (P-AMAZ) JACKSON PALACIOS, quienes narran:
“…cuando nos desplazábamos por el sector del Barrio Táchira, específicamente al frente del Bar Rest "EL CARMEN", cuando avistamos a un ciudadano, en una actitud sospechosa el cual vestía una franela de color morada y una bermuda de color marrón, el cual salió en veloz carrera hacia una zona boscosa donde esta una estructura de bloque abandonada, interceptándolo en la misma y de inmediato, nos identificamos como funcionarios de la policía del servicio de Inteligencia y le dimos la voz de alto .. procediendo a hacerle una inspección de personas por el funcionario: CABO l JAVIER CAÑAS, de acuerdo al ART 205 del c.o.p.p. la cual fue infructuosa procediendo a revisar los alrededores Consiguiendo a tres metros entre unos arbustos una media de color azul claro con un bordado en la parte superior de colores azul claro rosado contentiva en su interior de treinta y uno (31) envoltorios de material sintético de color blanco con verde, con un olor penetrante de presunta droga de igual manera quedo identificado de la siguiente manera GUAPE LOPEZ WILDER JOHAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana .natural de Puerto Ayacucho EDO, Amazonas, nacido en fecha: 23-02-86, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.243.348, residenciado en el Barrio Táchira esta ciudad a quien se le leyeron sus derechos como presunto imputado de conformidad con el articulo 125 y sus 12 ordinales del C,O,P,P,
2.- Acta de identificación y aseguramiento de sustancias, con un peso aproximado de 7,5 gramos, cuya característica es de un polvo amarillento, presuntamente droga.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 08 días, en virtud de que el imputado tiene arraigo en la ciudad de Puerto Ayacucho y esta dispuesto a cumplir con el proceso.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, GUAPE LOPEZ WILDER JOHAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.348, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS-, específicamente Marihuana, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
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