REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003798
ASUNTO : XP01-P-2011-003798
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: WILMAN JIMENEZ ROMERO
FISCAL: ABG. ROBALDO CORTEZ
SECRETARIO: ABG. MARCOS ROJAS
DEFENSA: ABG. VICENTE ANNITO
IMPUTADOS: NESTOR ORLANDO SANABRIA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 15 Junio de 2011, siendo las 5:00 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Abg. Wilman Jiménez Romero, El Secretario Abg. Marcos Rojas y el alguacil Alfredo Moreno, en la sala de audiencias Nº 2, a los fines de celebrar la audiencia de presentación en el asunto seguido al ciudadano NESTOR ORLANDO SANABRIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-23985346, de nacionalidad Venezolana, de etnia JIWI, natural de la Comunidad Santo Rosario de Agua Linda, Municipio Autana, fecha de nacimiento 25/12/1977, de 33 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Llano Alto, Calle principal, Sector Los Caobos, Casa Nº 17, de color azul, en la bodega. En esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Padres Rafaela Sanabria (f) Padre desconoce, a quien la fiscalía le acusa por la presunta comisión del delitos Uso de documento Falso, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. El ciudadano Secretario, dejó constancia de que se encontraban presentes, el Fiscal Segundo, el Abg. Robaldo Cortez, el Defensor Privado Abg. Vicente Annito y el imputado de marras, por traslado desde el CEDJA, sitio de reclusión. Acto seguido se dió inicio a la audiencia, se informa a las partes el motivo de la convocatoria de la audiencia, se impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del texto constitucional, se hicieron las advertencias contenidas en el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicaron los hechos por los que ha sido presentado ante este tribunal, con una narración de los mismos por parte de la juez y la normativa sustantiva y procesal aplicable. Se explico a las partes como sería el orden y desarrollo de la audiencia. Se deja expresa constancia, conforme al criterio del Juez Presidente, se procedió como punto previo, a los fines de los principio de economía procesal y celeridad procesal, a la juramentación del ciudadano Abg. Vicente Annito, quien está registrado en el IPSA bajo el N° 117772, cuyo domicilio procesal es; Fundo Párate Bueno, avenida Perimetral, frente al Circuito Judicial Amazonas, Tlf. 04162486713, quien manifestó; el ciudadano acusado me ha nombrado su defensor de confianza. Se procedió a preguntarle al imputado, si el lo había nombrado y manifestó, lo que se asienta en actas; “si el es mi abogado de confianza, es todo”. De seguidas, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley y manifestó, poniéndose de pies y solicitándole al que presta juramento levantar su mano derecha, le preguntó; ¿Jura Ud. Cumplir fielmente, con los preceptos de la profesión, en cuanto a la defensa del ciudadano Nestor Sanabria? Y respondió; Si lo juro, cumpliré fielmente con la defensa de Nestor Sanabria, de acuerdo a los preceptos y la ética de mi profesión, es todo. Queda UD. Formalmente juramentado, manifestó el ciudadano Juez. De seguidas, apreciándose que el Ciudadano es de Etnia JIWI, el ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5, y el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, le preguntó al imputado; Es su derecho contar con intérprete en su lengua ¿ud desea interprete en su lengua? Y manifestó; no lo necesito, entiendo bien el lenguaje castellano y comprendo bien todo lo que me dicen. Esperar al interprete solo me traería retrasos en el proceso, es todo. Se deja constancia de lo expresado por el ciudadano y se da continuidad a la audiencia…”
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 15 de junio de 2011, suscrito por el abogado, JORGE LUIS URDANETA, Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, NESTOR ORLANDO SANABRIA.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial que reposa a los folios tres (03) y su vuelto de las actuaciones respectivas suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, de la cual indica lo siguiente:
“…El día de hoy, Martes 14 de Junio del 2011, siendo las 18:37 horas, aproximadamente, se presentó .en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, un ciudadano quien se identificó como NÉSTOR ORLANDO SANABRIA, solicitando información referente a si en esta Unidad se encontraba detenido el ciudadano NESTOR ORLANDO SANABRIA, pudiéndose detectar que el mismo al hablar tenia acento extranjero, el TTE. VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR le ordenó al S/2 DAVID FABIÁN VARGAS, verificar la documentación personal del ciudadano que se había identificado como NÉSTOR ORLANDO SANABRIA, a quien al solicitarle su documentación personal (cedula de identidad), presentó una cedula de identidad venezolana, signada con el N° V-23.985.346, manifestando además, ser colombiano nacionalizado, al pedirle que mostrara la Gaceta Oficial de su Nacionalización o cualquier otro documento que demostrara la veracidad de lo informado por el mismo, este manifestó no poseer ningún documento solo la cedula de identidad, manifestando que la había obtenido en un operativo de cedulación que realizaron en el Comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva, seguidamente nos trasladamos hasta la Oficina del S.A.I.M.E. Amazonas, siendo atendidos por la Lic. ANA ZAMBRANO, Directora de dicho organismo quien informó que los datos suministrados por el ciudadano identificado como NESTOR ORLANDO SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-23.985.346, no coincidían con los registrados en la base de datos de ese organismo y que haga entrega a esta Unidad del expediente de esa documentación, inmediatamente se efectuó llamada telefónica al abonado 0426-,4833956, propiedad de la Abogada EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segundo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de ¡as diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 113 de! Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente. Posteriormente, se trasladó al ciudadano NÉSTOR ORLANDO SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-23.985.346, al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) mediante oficio N° CR-9-0F-91-20A-CIA-SIP-832. Se deja constancia mediante la presente Acta Policial que el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, verbal ni psicológico, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, así mismo, no se le solicito dadivas ni colaboración alguna. Es todo se termino, se leyó y conformes firman.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, quien manifiesta que: “Buenos tardes, en mi carácter de Fiscal Segundo de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal a los Ciudadanos, NESTOR ORLANDO SANABRIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-23985346, de nacionalidad Venezolana, de etnia JIWI, natural de la Comunidad Santo Rosario de Agua Linda, Municipio Autana, fecha de nacimiento 25/12/1977, de 33 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Llano Alto, Calle principal, Sector Los Caobos, Casa Nº 17, de color azul, en la bodega. En esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Padres Rafaela Sanabria (f) Padre desconoce En esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, por la presunta comisión del por la presunta comisión del delitos Uso de documento Falso, art. 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, visto que encontrándose de guardia, recibe actuaciones signadas como acta policial, procedentes de la Comandancia Regional Nro 9, Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda compañía, del Estado Amazonas, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar además de todos los recaudos, cuyos hechos, según actas policiales, 12:00 horas de la mañana, del 14 de Junio de 2011, los funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana en acta policial, manifiestan que se presentó a su Unidad un ciudadano quien se identificó como Nestor Orlando Sanabria y que preguntó si, aquí se encontraba detenido un ciudadano de nombre Nestor Orlando Sanabria, observando que tenía acento extranjero, y el tte. Pimienta le ordenó al S/2 David Fabián Vargas, que verificara la identificación del ciudadano, y quien al pedirle su documentación personal, quedó identificado como; NESTOR ORLANDO SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23985346, manifestando ser colombiano nacionalizado y que obtuvo la cédula en un operativo en la 52 Brigada. Se le pidió que presentara la gaceta Oficial donde aparece o consta su nacionalización y manifestó no poseerla; Nos trasladamos hasta la oficina del SAIME, siendo atendidos por la licenciada Ana Zambrano, quien al revisar los datos observó que los mismos, no coinciden a los suministrados por el ciudadano, es por ello que se me notificó de los hechos, ordenando la apertura de investigación y se instruye el expediente respectivo. Es por ello que, esta representación fiscal, al analizar las actas policiales y lo mencionado por el funcionario, determina que la conducta del Ciudadano imputado de autos, se subsume en el delito de por la presunta comisión del por la presunta comisión del delitos Uso de documento Falso, art. 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Es Por ello, que solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y las Medidas cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada quince (15) días, es todo. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: NESTOR ORLANDO SANABRIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-23985346, de nacionalidad Venezolana, de etnia JIWI, natural de la Comunidad Santo Rosario de Agua Linda, Municipio Autana, fecha de nacimiento 25/12/1977, grado de instrucción Primaria, Oficio Taxista, de 33 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Llano Alto, Calle principal, Sector Los Caobos, Casa Nº 17, de color azul, en la bodega. En esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Padres Rafaela Sanabria (f) Padre desconoce, quien tiene las siguientes señas particulares; niega cicatrices, tatuajes niega, quien es de tez moreno, ojos castaños, nariz perfilada, de 1,80 mtrs., por la presunta comisión del delito Uso de documento Falso, art. 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y sus derechos que les asisten, de conformidad con el Código orgánico Procesal penal, en presencia de las partes, manifestó a viva voz, lo que se asienta en actas; NO DESEO DECLARAR. Seguidamente como una materialización del derecho a la defensa de los imputados se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por el abogado Defensor Privado Vicente Annito, y al efecto expuso: Buenas Tardes, yo, en mi carácter de Defensor Privado, una vez escuchada la exposición, vista las actas procesales, invoco el derecho a la tutela Judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, no convalido con mi presencia, ninguna violación de los derechos de mi defendido durante el proceso. Asimismo, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, me acogo a las medidas cautelares que indica la Fiscalía, pero solicito sean cada treinta días, es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, , en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSOS, Y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
Acta policial que reposa a los folios tres (03) y su vuelto de las actuaciones respectivas suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, de la cual indica lo siguiente:
“…El día de hoy, Martes 14 de Junio del 2011, siendo las 18:37 horas, aproximadamente, se presentó .en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, un ciudadano quien se identificó como NÉSTOR ORLANDO SANABRIA, solicitando información referente a si en esta Unidad se encontraba detenido el ciudadano NESTOR ORLANDO SANABRIA, pudiéndose detectar que el mismo al hablar tenia acento extranjero, el TTE. VÍCTOR ALEJANDRO PIMIENTA SALAZAR le ordenó al S/2 DAVID FABIÁN VARGAS, verificar la documentación personal del ciudadano que se había identificado como NÉSTOR ORLANDO SANABRIA, a quien al solicitarle su documentación personal (cedula de identidad), presentó una cedula de identidad venezolana, signada con el N° V-23.985.346, manifestando además, ser colombiano nacionalizado, al pedirle que mostrara la Gaceta Oficial de su Nacionalización o cualquier otro documento que demostrara la veracidad de lo informado por el mismo, este manifestó no poseer ningún documento solo la cedula de identidad, manifestando que la había obtenido en un operativo de cedulación que realizaron en el Comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva, seguidamente nos trasladamos hasta la Oficina del S.A.I.M.E. Amazonas, siendo atendidos por la Lic. ANA ZAMBRANO, Directora de dicho organismo quien informó que los datos suministrados por el ciudadano identificado como NESTOR ORLANDO SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-23.985.346, no coincidían con los registrados en la base de datos de ese organismo y que haga entrega a esta Unidad del expediente de esa documentación, inmediatamente se efectuó llamada telefónica al abonado 0426-,4833956, propiedad de la Abogada EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segundo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de ¡as diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 113 de! Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente. Posteriormente, se trasladó al ciudadano NÉSTOR ORLANDO SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-23.985.346, al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) mediante oficio N° CR-9-0F-91-20A-CIA-SIP-832. Se deja constancia mediante la presente Acta Policial que el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, verbal ni psicológico, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, así mismo, no se le solicito dadivas ni colaboración alguna. Es todo se termino, se leyó y conformes firman.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 15 días contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de salida del país.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, NESTOR ORLANDO SANABRIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-23985346, de nacionalidad Venezolana, de etnia JIWI, natural de la Comunidad Santo Rosario de Agua Linda, Municipio Autana, fecha de nacimiento 25/12/1977, de 33 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Llano Alto, Calle principal, Sector Los Caobos, Casa Nº 17, de color azul, en la bodega. En esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Padres Rafaela Sanabria (f) Padre desconoce, a quien la fiscalía le acusa por la presunta comisión del delitos Uso de documento Falso, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, NESTOR ORLANDO SANABRIA, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
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