REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003802
ASUNTO : XP01-P-2011-003802
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: WILMAN FERNANDO ROMERO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. DAILY BERTHY
FISCAL: ABG.ROBALDO CORTEZ
DEFENSOR: ABG. VICENTE ANNITO
IMPUTADOS: JORGE ZUBIETA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, 16 de Junio de 2011, siendo las 01:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ, el secretario ABG. DAILY BERTHY y el Alguacil WALFRAN QUINTERO, oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la causa signada con el número XP01-P-2011-003802, seguida a el ciudadano: JORGE ZUBIETA, titular de la cédula de identidad N° V-27.645.730, natural del Zulia. Departamento Norte del Santander de la Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 2911 de 1957, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad colombiana, residenciado en el barrio triangulo de guaicaipuro, sector la lora, casa s/n de color azul, al lado de la bodega la negra, en puerto ayacucho, Municipio Atures. Por la presunta comisión del delito de, USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en la ley orgánica de identificación en su artículo 45, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se encontraba presente el abogado, VICENTE ANNITO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JORGE ZUBIETA, titular de la cédula de identidad N° V-27.645.730, Quien los representara en todo lo relacionado con la causa signada con el Nº XP01-P-2011-003802.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 15 de junio de 2011, suscrito por el abogado, JORGE LUIS URDANETA, Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JORGE ZUBIETA.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial que reposa a los folios tres (03) y su vuelto de las actuaciones respectivas suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, de la cual indica lo siguiente:
“…El día de hoy, Martes 14 de Junio del 2011, siendo las 16:25 horas, aproximadamente, encontrándonos de comisión en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en la Carpa ubicado en la Av. Orinoco, diagonal a MERCATRADONA, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, procedimos a efectuar inspección y revisión corporal y de documentación a un (01) ciudadano, quien inicialmente se identificó como JORGE ZUBIET A, quien presentó una cedula de identidad a su nombre, signada con el numero V-27.645.730, de cincuenta y dos (02) años de edad, al verificar los efectos personales que portaba el precitado ciudadano, se le pudo detectar una cedula de ciudadanía colombiana, signada con el numero C.C¬19.421.059, una partida de nacimiento suscrita por el Abogado LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU, Director del registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a nombre del ciudadano JORGE ZUBIETA, Venezolano, natural de la comunidad de isla de Pedro Camejo, Municipio Autana, Estado Amazonas, nacido el día 29 de Noviembre de 1.951, perteneciente a la Etnia Indígena Saliva, hijo de padre desconocido y de madre difunta, un (01) Permiso Provisional de Conducir de 4to. grado, serial N° 09-579493, N° expediente 390-A-2010, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, un (01) Certificado Médico, expedido por el Consejo Nacional de Medicina Vial del Estado Amazonas, signado con el N° A.3319819, una Licencia de Conducción N° 50001-2290085 1, Categoría 2, de la República de Colombia, con fecha de elaboración ENE2006, un {01 J Carnet de la asociación COLOMBIANOS EN VENEZUELA, signado con el N° 998.519, un (01) pasaporte N° FA-930220 y un (01) Certificado Judicial, signado con el N° 21114502, de fecha 31 MAR09, todos esos documentos antes mencionados a nombre del Ciudadano JORGE ZUBIETA, inmediatamente se efectuó llamada telefónica al abonado 0426-4833956, propiedad de la Abogada EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segundo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Articulo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente. Posteriormente, se trasladó al ciudadano JORGE ZUBIETA, titular de la cedula de ciudadanía N° C-19.421.059, al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) mediante oficio N° CR-9-DF¬91-2DA-CIA-SIP-831. Se deja constancia mediante la presente Acta Policial que el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, verbal ni psicológico, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, así mismo, no se les solicito dadivas se termino, se leyó y conforme firman los funcionarios.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la representación Segundo ABG. ROBALDO CORTEZ, quien expone….” De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal presento a los ciudadanos: JORGE ZUBIETA, titular de la cédula de identidad N° V-27.645.730, natural del Zulia. Departamento Norte del Santander de la Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 29/11/1957, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad colombiana, residenciado en el barrio triangulo de guaicaipuro, sector la lora, casa s/n de color azul, al lado de la bodega la negra, en puerto ayacucho, Municipio Atures. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico narro los hechos en forma oral de modo y tiempo en que sucedieron los hechos señalados en Acta Policial (de fecha 1a de Junio del 2011) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: JORGE ZUBIETA, titular de la cédula de identidad N° V-27.645.730, natural del Zulia. Departamento Norte del Santander de la Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 2911 de 1957, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad colombiana, residenciado en el barrio triangulo de guaicaipuro, sector la lora, casa s/n de color azul, al lado de la bodega la negra, en puerto ayacucho, Municipio Atures. Se puede subsumir en uno de los Delitos USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en la ley orgánica de identificación en su artículo 45. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito que se decrete aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario y medidas cautelares cada 15 días y prohibición de salida del País y del Estado. Es todo”. El Juez antes de conceder la palabra al imputado la impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así mismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. El juez interrogó al imputado acerca de su identificación, quien se identifico de la siguiente manera JORGE ZUBIETA, titular de la cédula de identidad N° V-27.645.730, Seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado Abg., Vicente Annito, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la flagrancia, con el procedimiento ordinario y pido que las medidas cautelares se le decrete cada (30) días. Y solicito copia simple del acta.”…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, , en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSOS, Y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
Acta policial que reposa a los folios tres (03) y su vuelto de las actuaciones respectivas suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, de la cual indica lo siguiente:
1.- “…El día de hoy, Martes 14 de Junio del 2011, siendo las 16:25 horas, aproximadamente, encontrándonos de comisión en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en la Carpa ubicado en la Av. Orinoco, diagonal a MERCATRADONA, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, procedimos a efectuar inspección y revisión corporal y de documentación a un (01) ciudadano, quien inicialmente se identificó como JORGE ZUBIET A, quien presentó una cedula de identidad a su nombre, signada con el numero V-27.645.730, de cincuenta y dos (02) años de edad, al verificar los efectos personales que portaba el precitado ciudadano, se le pudo detectar una cedula de ciudadanía colombiana, signada con el numero C.C¬19.421.059, una partida de nacimiento suscrita por el Abogado LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU, Director del registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a nombre del ciudadano JORGE ZUBIETA, Venezolano, natural de la comunidad de isla de Pedro Camejo, Municipio Autana, Estado Amazonas, nacido el día 29 de Noviembre de 1.951, perteneciente a la Etnia Indígena Saliva, hijo de padre desconocido y de madre difunta, un (01) Permiso Provisional de Conducir de 4to. grado, serial N° 09-579493, N° expediente 390-A-2010, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, un (01) Certificado Médico, expedido por el Consejo Nacional de Medicina Vial del Estado Amazonas, signado con el N° A.3319819, una Licencia de Conducción N° 50001-2290085 1, Categoría 2, de la República de Colombia, con fecha de elaboración ENE2006, un {01) Carnet de la asociación COLOMBIANOS EN VENEZUELA, signado con el N° 998.519, un (01) pasaporte N° FA-930220 y un (01) Certificado Judicial, signado con el N° 21114502, de fecha 31 MAR09, todos esos documentos antes mencionados a nombre del Ciudadano JORGE ZUBIETA, inmediatamente se efectuó llamada telefónica al abonado 0426-4833956, propiedad de la Abogada EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segundo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Articulo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente. Posteriormente, se trasladó al ciudadano JORGE ZUBIETA, titular de la cedula de ciudadanía N° C-19.421.059, al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) mediante oficio N° CR-9-DF¬91-2DA-CIA-SIP-831. Se deja constancia mediante la presente Acta Policial que el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, verbal ni psicológico, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, así mismo, no se les solicito dadivas se termino, se leyó y conforme firman los funcionarios..”.
2.- Registro de cadena de custodia al folio nueve(09) donde se observa la retención de una cédula de identidad y una partida de nacimiento a nombre del ciudadano, JORGE ZUBIETA.
3.- Al folio 10, copia de cédula de identidad y copia de licencia de conducir a nombre del ciudadano JORGE ZUBIETA.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 15 días contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de salida del país.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JORGE ZUBIETA, titular de la cédula de identidad N° V-27.645.730, natural del Zulia. Departamento Norte del Santander de la Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 2911 de 1957, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad colombiana, residenciado en el barrio triangulo de guaicaipuro, sector la lora, casa s/n de color azul, al lado de la bodega la negra, en puerto ayacucho, Municipio Atures. Por la presunta comisión del delito de, USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en la ley orgánica de identificación en su artículo 45, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, JORGE ZUBIETA, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del pais.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
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