REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003220
ASUNTO : XP01-P-2011-003220
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho en fecha de hoy 2 de Junio de 2011, siendo las 1:17 PM, de la Abogado Mariana del Carmen Franco Armada, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público escrito cuyo tenor se escribe de la siguiente manera:
Quien suscribe, ABG. MARIANA DEL C. FRANCO A, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales "3." y "4." de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numerales "3." y "4." de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto ante su competente autoridad a los fines de exponer y urgencia solicitar respectivamente lo siguiente:
En fecha Once de Abril del año 2010, por distribución de la fiscalia superior de esta circunscripción judicial se recibió actuaciones emanadas de la unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, mediante el cual dejan constancia de un accidente de transito ocurrido en el eje carretero norte sector puente cachama, en el cual resultara lesionado el ciudadano DIOGENES ARIAS CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.756.031, cuando fue arrollado por un vehiculo marca Fiat Tempra, el cual era tripulado por el ciudadano JHONATHAN LUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.243.605, quien para el momento del accidente se dio a la fuga dejando abandonado el vehiculo propiedad de su hermano el ciudadano José Gabriel Luna, quien se apersono en el sitio manifestando que efectivamente le había prestado el vehiculo a su hermano desconociendo su paradero.
Ahora bien en fecha 11/04/2010 esta representación fiscal libro orden de inicio en la presente investigación comisionando a la Unidad Estadal de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre N° 32, del Estado Amazonas, a los fines de que se practicaran las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 CONCATENADO CON EL ARTICULO 420 ORDINAL 02 del código Penal, de las cuales se recibieron como resultas el acta de entrevista de la victima y la medicatura forense practicada a la victima, inspección ocular y la entrevista del propietario del vehiculo el ciudadano José Gabriel Luna, razón por la cual en fecha 19/10/2010 esta representación fiscal libro Oficio mediante el cual solicita al tribunal la designación de un defensor publico a los fines de realizar el acto de imputación, por cuanto el investigado manifestó no poseer los medios necesarios para pagar un abogado privado, fijándose para el día 28/10/2010 el acto de imputación, el cual hasta la presente fecha no se ha realizado por cuanto en reiteradas oportunidades se ha solicitado la comparecencia del imputado para el mencionado acto y este no ha comparecido.
Ahora bien, se observa que el delito calificado por la representación del Ministerio contra el ciudadano JHONATHAN LUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.243.605, es el de la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, previsto y sancionado en el articulo 415 CONCATENADO CON EL ARTICULO 420 numeral 02 del código Penal, cuya pena converge en su límite mínimo de un (01) mes y en su límite máximo doce (12) meses.
Es oportuno indicar que el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, establece, Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
De tal manera que este juzgado al observar que la pena en su límite máximo del delito señalado al ciudadano JHONATHAN LUNA, ya identificado no supera en su límite máximo, la suma de tres años, de lo cual estima quien aquí suscribe que no estamos en presencia de peligro de fuga ni obstaculización a la acción penal, no opera en este caso orden de captura contra el referido ciudadano, por lo cual debe negarse la solicitud Fiscal.
En otro orden de ideas ante la contumacia del investigado el legislador ofrece otros mecanismos igualmente efectivos para asegurar su comparecencia tal como lo señala el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
Así las cosas, considera quien suscribe oportuno dictar contra el investigado MANDATO DE CONDUCCION, y en consecuencia notificar a los órganos de seguridad del estado ubicar al ciudadano, JHONATHAN LUNA, ya identificado, para que sea conducido mediante la fuerza pública hasta la sede donde funciona la fiscalía Primera del Ministerio Público, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con la avenida Melicio Perez, detrás del Liceo Santiago Aguerrevere, edificio Don Felipe Planta baja Oficina 02, ello con la finalidad de que sea debidamente impuesto de las actuaciones, en presencia de su defensor. Dicho traslado ha de ejecutarse en las horas laborables del Ministerio Público y no podrá permanecer mas de ocho horas a partir de la conducción.
Por todas estas razones conforme a los artículos 173, 250 y 310, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado de control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se niega la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano, JHONATHAN LUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.243.605, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, previsto y sancionado en el articulo 415 CONCATENADO CON EL ARTICULO 420 numeral 02 del código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda contra el ciudadano, JHONATHAN LUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.243.605, MANDATO DE CONDUCCION, y en consecuencia se ordena a los órganos de seguridad del estado Amazonas, ubicar al referido ciudadano quien reside en la urbanización Carinaguita, calle principal número 01, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Para ello se le notificará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a la Guardia Nacional por intermedio del Grupó Anti extorsión y secuestro y Policía del estado Amazonas para que proceda a ubicar al ciudadano, JHONATHAN LUNA, ya identificado, y sea conducido mediante la fuerza pública hasta la sede donde funciona la fiscalía Primera del Ministerio Público, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con la avenida Melicio Perez, detrás del Liceo Santiago Aguerrevere, edificio Don Felipe Planta baja Oficina 02, ello con la finalidad de que sea debidamente impuesto de las actuaciones, en presencia de su defensor. Dicho traslado ha de ejecutarse en las horas laborables del Ministerio Público y no podrá permanecer más de ocho horas a partir de la conducción.
Líbrense oficios a los cuerpos de seguridad ya mencionados, notifíquese al Ministerio Público.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
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