REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004163
ASUNTO : XP01-P-2010-004163
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAN JIMNEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
FISCALIA: ABG YRAIMA AZAVACHE (5° DEL MP)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ
IMPUTADO: SEARLI JOSE OLIVERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha 17 de junio de 2011, siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, El secretario Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO y el alguacil WALFRAN QUINTERO, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al ciudadano: OLIVERO NAVAS SEARLI JOSE, titular de la cedula de identidad 20.437.718, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/08/1991, de 19 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio Puente Cataniapo, sector la sabanita, detrás del club Cataniapo diagonal a la casa del señor Abel, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se encontraban presentes el Defensor Privado Abg. José Rafael Urbina Sánchez, la victima (IDENTIDAD OMITIDA), su representante legal y el imputado de autos ciudadano Searli José Olivero Navas.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 110 al 116, presentado por la abogada, YRAIMA VIVIANA AZAVACHE DE AGUILERA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto, del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Amazonas contra el ciudadano, OLIVERO NAVAS SEARLI JOSE ya identificados, por la presunta comisión del delito de, ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos acreditados por la representación fiscal según escrito acusatorio se transcriben de la siguiente manera:
II. DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 18 de Diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde de ese mismo día se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado , Amazonas, la ciudadana: Nilbia Josefina Cedeño Camejo, manifestando que en fecha 17/12/2010, en horas de la noche un sujeto que vive al lado de su casa de nombre Charli Tomedes, había abusado sexualmente de su hija Irachema Henrique, de 13 años de edad y la misma se encontraba hospitalizada en el hospital Dr. José Gregorio Hernández, por presentar desgarro vaginal. En tal sentido se le tomo entrevista a la adolescente: Irachema Natalia Henríquez Cedeño, quien manifestó que sostuvo relaciones sexuales por su propia voluntad con su novio Searly Jose Olivero Navas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yraima Azavache quien manifestó lo siguiente: “actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano OLIVERO NAVAS SEARLI JOSE, titular de la cedula de identidad 20.437.718, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/08/1991, de 19 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio Puente Cataniapo, sector la sabanita, detrás del club Cataniapo diagonal a la casa del señor Abel, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, por la presunta comisión del delito acto carnal con adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, visto que En virtud de que en fecha 18-12-2010 funcionarios del CICPC, detuvieron al ciudadano en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Nilvia Cedeño Camejo quien manifestó que este ciudadano había abusado sexualmente de hija (identidad omitida), seguidamente se le tomo entrevista a la adolescente en la que manifestó que este ciudadano la había agarrado por la mano la metió en uno de los cuartos de la casa de la señora Adelina y abuso de ella sexualmente y que quedo sangrando y que visto el sangrado la levaron al hospital, así mismo la experticia ginecológica realizada arrojo genitales maduro, desfloración reciente, ruptura del himen según la esfera del reloj 2-6-9 sangramiento escaso por desgarro de introito vaginal, es por lo que solicito se le practique evaluación psicológica a la victima, y por tal razón procedieron a la detención del mismo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. . Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) Declaración en calidad de víctima de la Adolescente ciudadana HIRACHEMA NATALIA HENRÍQUEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 25054538. 2) Testimonial del ciudadano MANUEL MEJÍAS, detective adscrito al CICPC. Subdelegación Amazonas 3) Testimonial del ciudadano MANUEL MEJÍASy Luís Sanchez, detectives adscrito al CICPC. Subdelegación Amazonas 4). Declaración en calidad de experto del Dr. Carlos Suarez Luna, Experto profesional III, adscrito al CICPC medicatura forense Documentales: 1) Acta policial, de fecha 18 diciembre de 2010 2 Inspección técnica, de fecha 18/12/2010 suscrita por los funcionarios Manuel Mejías y Luís Sanchez, 3) Reconocimiento médico legal, practicado por el Dr. Carlos Suarez Luna, , Experto profesional III, adscrito al CICPC medicatura forense ; en tal sentido esta representación Fiscal solicita se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó que se Mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, ello para garantizar las resultas del proceso, Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Rafael Urbina Sánchez, quien manifestó lo siguiente: “ Buenos días, visto la acusación fiscal y visto que el tipo penal que en el tipo penal procede la suspensión condicional del proceso, se le informa al tribunal la disposición de mi defendido de acogerse mi defendido a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar, sin apremio, libremente y sin coacción alguna, por las partes, en presencia de su abogado y previo su consejo oportuno, Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: quien se identificó como OLIVERO NAVAS SEARLI JOSE, titular de la cedula de identidad 20.437.718, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/08/1991, de 19 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio Puente Cataniapo, sector la sabanita, detrás del club Cataniapo diagonal a la casa del señor Abel, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero Padres Nelson Olivero (v) Teófila Adelina navas (v) y manifestó; “Señor Juez, yo voluntariamente admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía, y solicito la suspensión condicional del proceso y solicito a la victima, y a su mamá, me disculpe de corazón por lo que hice, de verdad. Es todo”. Se deja constancia expresa de esta situación, declaración libre y sin apremio del imputado…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, OLIVERO NAVAS SEARLI JOSE ya identificado, en la presunta comisión del delito de, ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Diciembre 2010, suscrita por el funcionario Detective Manuel Mejias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en f1agrancia del imputado: SEARLI JOSÉ OLIVERO NAVAS. Elemento de convicción que confirma la aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia por estar presuntamente incurso en el hecho, por el cual se le acusa.
2.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Manuel Seijas y agente Luís Sánchez, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, donde dejan constancia que en esta misma fecha se trasladaron al Hospital Dr. José Gregario Hernández, con el fin de tomarle entrevista a la adolescente: Irachema Natalia Henrique Cedeño, victima en el presente caso, quien se encontraba hospitalizada en el área de Ginecología y Obstetricia, y la misma les informo, que ella mantuvo relaciones sexuales con su vecino de nombre Searli, el día de ayer en horas de la tarde por mutuo acuerdo, y que ella era novia de su vecino pero que sus padres no lo sabían, que después de haber mantenido relaciones sexuales con Searli, no dejaba de sangrar por lo que se asusto y al contarle a su madre le dijo que Searli, había abusado sexualmente de ella por miedo de decirle la verdad de lo que había ocurrido. Elemento de convicción que relaciona al imputado de autos en el hecho punible que nos ocupa, en virtud que la victima señala que mantuvo de mutuo acuerdo con su vecino Searli reilaciones sexuales, lo que adminiculado con la declaración de la victima permite establecer su responsabilidad en el hecho que se le imputa.
3.-) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0507, de fecha 18/12/2010, suscrita por los funcionarios Detective Manuel Mejias y Agente Luís Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, practicada en el lugar de los hechos, correspondiente a la residencia donde habita el imputado. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos y sirve para precisar el lugar donde ocurrieron los hechos.
4.-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por el Dr. Carlos Suárez Luna, Experto Profesional III adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde determina que la adolescente IRACHEMA NATALIA HENRÍQUEZ CEDEÑO, de 13 años de edad, al momento del examen presenta:
EXAMEN FÍSICO:
- Para el momento de la experticia NO presenta lesiones físicas externas que calificar desde el punto de vista medico legal.
- Conclusión Persona Sana.
EXAMEN GINECOLÓGICO
- Genitales externos maduros, escaso vello pubico por razuradura.
- Desfloración reciente.
- Ruptura del Himen según la esfera del reloj, 2-6-9.
- Sangramiento escaso por desgarro de introito vaginal.
- Ano rectal de aspecto y configuración normal
CONCLUSIÓN: Desfloración reciente.
No virgen.
Elemento de convicción, que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa.
5.- La admisión de los hechos que de manera libre, sin juramento y sin apremio y con conocimiento pleno de los derechos que le asisten al imputado efectuó de manera voluntaria admitiendo su responsabilidad y pidiendo se le aplique la medida alternativa bajo estudio el cual señaló textualmente, “Señor Juez, yo voluntariamente admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía, y solicito la suspensión condicional del proceso y solicito a la victima, y a su mamá, me disculpe de corazón por lo que hice, de verdad. Es todo”.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y el imputado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO
Aprecia este juzgado que una vez admitida la acusación fiscal y la aceptación de las pruebas ofrecidas, el ciudadano, OLIVERO NAVAS SEARLI JOSE, ya identificado, admitió los hechos y pidió la suspensión condicional del proceso, ratificada por su defensor, sobre la base del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el acusado admitió su responsabilidad en el hecho y ofreció como reparación la petición de disculpas a la victima y su representante, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto se procede aplicar las siguientes condiciones sobre la base del artículo 44 de la norma adjetiva penal. Como primera condición se debe imponer al imputado, presentación por ante la Unidad Técnica de apoyo cada treinta (30) días contados a partir de la fecha que dicha unidad lo indique. Se designa delegado de prueba al Ministerio Público. En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 44 arriba mencionado, para la duración del régimen de prueba se aplicará el término medio de la pena establecida para este tipo penal que en atención supletoria del artículo 37 del Código Penal, se suma el límite mínimo con el máximo, o sea, seis (06) meses que es el mínimo de la pena contemplada y un dieciocho meses, correspondiente al límite máximo, siendo el término medio, 12 meses, pero como se observa que el acusado no mantuvo conducta predelictual se le impondrá un lapso de nueve (09) meses que es el lapso que en definitiva durará el régimen ya identificado a favor del imputado. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal la abogada, YRAIMA VIVIANA AZAVACHE DE AGUILERA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto, del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Amazonas contra el ciudadano, la abogada, YRAIMA VIVIANA AZAVACHE DE AGUILERA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto, del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Amazonas contra el ciudadano, OLIVERO NAVAS SEARLI JOSE, titular de la cedula de identidad 20.437.718, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/08/1991, de 19 años de edad, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en el barrio Puente Cataniapo, sector la sabanita, detrás del club Cataniapo diagonal a la casa del señor Abel, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
CUARTO: Se admite a favor del ciudadano, OLIVERO NAVAS SEARLI JOSE la alternativa de, SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones.
1) Presentarse por cada treinta días, ante la Unidad Técnica N°10 de este circuito judicial.
2) Mantener la residencia de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas;
3) Abstenerse a consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcholicas;
4) Continuar con su medio de trabajo.
5.- No acercarse ni comunicarse ni directa ni por interpuesta persona ni por ningún medido tecnológico a la victima ni su representante.
6.- El Régimen de Prueba tendrá una duración de nueve (09) meses, Contado a partir de la fecha que indique la unidad.
7.- Se designa delegada de prueba a la Unidad Técnica N° 10, de este circuito Judicial penal Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese. Líbrense oficios.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina