REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000678
ASUNTO : XP01-P-2009-000678
AUTO NEGANDO PETICION DE SOBRESEIMIENTO
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 27 de Junio de 2011, siendo las 10:55 AM, del Abogado Oscar Covo, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos Edgar Alexander Castillo y Otros, escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita se Ratifique la Extinción de la Acción Penal respecto a su representados, así como el Sobreseimiento de la presente causa, como consecuencia de tal declaratoria se oficie el cese de la presentaciones a la Unidad de Alguacilazgo de Calabozo Estado Guarico y San Fernando de Apure, solicita que sus defendido sean Excluidos del Sistema y Borrada la referida Reseña Policial escrito que interpone de acuerdo a los términos siguientes:

Yo, OSCAR COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.094, Abogado en Ejercicio, Inscritos en ellPSA bajo el N° 121.725, con domicilio Procesal ubicado en la Calle Amazonas, Centro Comercial Juncosa, Local N° 16, Escritorio Jurídico Magno Barros & Asociados, Frente a la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en este Acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos, EDGAR ALEXANDER CASTILLO, ROGELlO ANTONIO BLANCO ROMAN, CASTORA SUGERYS GARCÍA MUÑOS, HEREIDA JOSEFINA GARCÍA MUÑOS, LEIDYS JOHANNA BLANCO ROMAN, MARIELA DEL VALLE SAEZ e IRIS DEL VALLE MEZA DE RODRIGUEZ, Imputados, plenamente identificados en el Asunto Principal signado con el N° XP01-P-2009-000678, de la nomenclatura de este Juzgado, ante usted con el debido respeto ocurra y expongo:
Ciudadano Juez, en fecha 08 de Abril de 2009 se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, en dicha audiencia los imputados de autos por intermedio de esta Defensa propuso un Acuerdo Reparatorio a la víctima GERARDO RAMIREZ, identificado en las Actas del presente Asunto Penal, consistente en el pago de la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00), los cuales serían pagados en ese mismo día 08-04-09 en horas de la tarde, como Indemnización a la Víctima ya identificada quien manifestó en la misma audiencia estar de acuerdo con el ofrecimiento del mencionado Acuerdo Reparatorio, al final de dicha audiencia este Tribunal dentro de los pronunciamientos emitidos, acordó aprobar el acuerdo reparatorio ofrecido y suspender y reanudar la Audiencia ese mismo día en horas de la tarde, a los efectos de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio ofrecido por los imputados de Autos; siendo así las cosas ciudadano Juez, efectivamente en horas de la tarde de ese mismo día 08-04-09, se reanudó la Audiencia, yen la misma esta defensa en representación de mis patrocinados y con la presencia de todas las partes intervinientes en él Proceso, entrego de forma efectiva la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00), en dinero efectivo de curso legal en el país a la entera y cabal satisfacción de la víctima Gerardo Ramirez, como consecuencia de éste acto, el Tribunal en virtud del cumplimiento efectivo del Acuerdo Reparatorio Ofrecido por mis Defendidos y de conformidad con lo previsto en Artículo 40, Segundo Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acordó la Extinción de la Acción Penal respecto de mis representados plenamente identificados en autos, y Dicto el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, Cardinal 30 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, pero a su vez acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad a mis defendidos, consistentes en la Presentación Periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Calabozo del Estado Guárico y San Fernando de Apure del Estado Apure, respectivamente, las cuales y pese al Sobreseimiento decretado, hasta la presente fecha los imputados han venido cumplido cabal y religiosamente. A precisado nuestro máximo Tribunal del país, específicamente para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el propósito de los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. (Mg. Jorge Rosell, Sentencia N° 543, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, 03/05/00.).
En razón a ello ciudadano Juez, y dado que hasta la presente fecha han transcurrido un poco más de Dos (2) años desde la decisión tomada por este Juzgador el 08-04-2009, yel hecho de que los imputados de marras todavía se encuentran presentándose Periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Calabozo del Estado Guárico y San Fernando de Apure del Estado Apure, respectivamente, es por lo que solcito se Ratifique la Extinción de la Acción Penal respecto de mis representados plenamente identificados en autos, así como el Sobreseimiento de la presente causa, como consecuencia de tal declaratoria se oficie el Cese de la Presentaciones a la Unidad de Alguacilazgo de Calabozo Estado Guárico y San Fernando de Apure del Estado Apure, respectivamente; y en último lugar y en razón de que mis defendidos al momento de su detención fueron Reseñados en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de Puerto Ayacucho Estado Amazonas por lo que actualmente se encuentran incluidos en el Sistema de Investigación Policial (SJJPOL), solicito se oficie a éstos Organismos para que sean Excluidos del sistema y borrada la referida Reseña policial a la cual fueron objeto. Es todo,-
Analizado el escrito anterior este juzgado efectúa las siguientes consideraciones:
Se observa acta de audiencia de presentación de fecha 08 de abril de 2009, mediante la cual se efectúa audiencia de presentación de imputados contra los ciudadanos, EDGAR ALEXANDER CASTILLO, ROGELIO ANTONIO BLANCO ROMAN, CASTORA SUGERYS GARCÍA MUÑOS, HEREIDA JOSEFINA GARCÍA MUÑOS, LEIDYS JOHANNA BLANCO ROMAN, MARIELA DEL VALLE SAEZ e IRIS DEL VALLE MEZA DE RODRIGUEZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 9 del art. 453 del Código penal, en concordancia con el art. 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, que prevé el delito de ASOCIACION, y el USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a la ciudadana Castora Sujey el delito de ULTRAJE establecidos en el art. 22 del Código Penal.
En esa misma fecha y luego de oír a las partes el juzgado decretó la aprehensión en flagrancia pero con el cambio de calificación de alguno de los delitos mencionados por la vindicta pública, admitiendo los siguientes: Contra los ciudadanos, EDGAR ALEXANDER CASTILLO, ROGELIO ANTONIO BLANCO ROMAN, HEREIDA JOSEFINA GARCÍA MUÑOS, LEIDYS JOHANNA BLANCO ROMAN, MARIELA DEL VALLE SAEZ e IRIS DEL VALLE MEZA DE RODRIGUEZ, ya identificados, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y para la ciudadana CASTORA SUGERYS GARCÍA MUÑOZ, además de los delitos ya mencionados CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto en el en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 08 de abril de 2009, se efectúa nueva audiencia esta vez para verificar un acuerdo reparatorio del cual aceptó la victima con la cancelación de 5000 bolívares y no se opuso el fiscal del ministerio público siendo aprobado por el juzgado y dictando el sobreseimiento a favor de los imputados pero únicamente en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal, de los cuales se mantienen vigentes los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y para la ciudadana CASTORA SUGERYS GARCÍA MUÑOZ, además de los delitos ya mencionados CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto en el en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, razón por la que se acordó que la fiscalía del ministerio público prosiga con la investigación, y a fin de garantizar la presencia de los imputados en el proceso les otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación cada 15 días, en los que respecta a los ciudadanos Edgar Alexander Castillo, Castora Muñoz, Herenia García Muñoz, ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial del Estado Apure y lo que respecta a los ciudadanos Rogelio Antonio Blanco Román, Leidys Johanna Blanco Román, Mariela Del Valle Sáez, e Iris Del Valle Meza de Rodríguez ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial de Calabozo, Estado Guarico. Asimismo se le impone las siguientes condiciones a los imputados de autos: 1. La prohibición de acercarse a la victima por medio si o por interpuestas personas y al lugar de los hechos. 2. la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Guarico a los ciudadanos Rogelio Antonio Blanco Román, Leidys Johanna Blanco Román, Mariela Del Valle Sáez, e Iris Del Valle Meza de Rodríguez y del estado apure a los ciudadanos Edgar Alexander Castillo, Castora Muñoz, Herenia García Muñoz.
Ahora bien, el sobreseimiento es un acto conclusivo dentro de la etapa preparatoria que solo se dicta a petición del ministerio público si es procedente, en la etapa intermedia en la audiencia preliminar y muy exepcionalmente en la etapa de juicio, solo si el juzgado observa que las condiciones se ajustan a lo indicado por el legislador. Pero el juzgado de control no tiene la facultad de dictar sobreseimiento en la etapa preparatoria sin la presentación del respectivo acto conclusivo, facultad privativa del ministerio público como titular de la acción penal, a menos que se inicie la incidencia de excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que visto como aun se encuentran vigentes los delitos precalificados por el juzgado de control vale decir contra los ciudadanos, EDGAR ALEXANDER CASTILLO, ROGELIO ANTONIO BLANCO ROMAN, HEREIDA JOSEFINA GARCÍA MUÑOS, LEIDYS JOHANNA BLANCO ROMAN, MARIELA DEL VALLE SAEZ e IRIS DEL VALLE MEZA DE RODRIGUEZ, ya identificados, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y para la ciudadana CASTORA SUGERYS GARCÍA MUÑOZ, además de los delitos ya mencionados CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto en el en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y no se ha presentado el acto conclusivo de ley se debe negar la solicitud interpuesta por la defensa y declararse SIN LUGAR, la petición de sobreseimiento y la exclusión de Reseñados en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de Puerto Ayacucho Estado Amazonas por lo que actualmente se encuentran incluidos en el Sistema de Investigación Policial (SIPOL).
Por todas estas razones conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado de control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
UNICO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento del Abogado Oscar Covo, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CASTILLO, ROGELIO ANTONIO BLANCO ROMAN, CASTORA SUGERYS GARCÍA MUÑOS, HEREIDA JOSEFINA GARCÍA MUÑOS, LEIDYS JOHANNA BLANCO ROMAN, MARIELA DEL VALLE SAEZ e IRIS DEL VALLE MEZA DE RODRIGUEZ, de igual manera se niega la exclusión del sistema policial a los referidos ciudadanos.
Notifíquese. Líbrense oficios.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina