REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003069
ASUNTO : XP01-P-2011-003069
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por ante este despacho se recibió de la Fiscalía auxiliar primero del Ministerio Público escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos YHONNY CARRERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 13.701.917, residenciado en la avenida la guardia de esta ciudad y JUAN ANTONIO VENERO, Venezolano de 60 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad número V- 3.764.398, residenciado en el barrio Aramare Sur casa N° 26 de esta localidad, por prescripción generada debido al transcurso del tiempo por prescripción judicial según lo fundamenta la vindicta pública, Expte, 02-FS- 541-2002.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se da inicio a la investigación según la cual en fecha, 12 de abril de 2002, como resultado de accidente de transito la victima resulto lesionada siendo trasladada hasta el centro de salud cercana.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Según las actas que comprenden el expediente respectivo los hechos objeto del proceso sucedieron en fecha, 12 de abril de 2002, siendo la precalificación otorgada por la fiscalía para esa oportunidad la presunta comisión del delito de lesiones culposas gravísimas previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del código penal, dicha calificación no ha sido sustituida durante este proceso, ni por el ministerio público ni jurisdiccionalmente, es decir, se mantiene.
En tal virtud considera quien suscribe procedente la prescripción de la acción penal para este tipo delictivo conforme al artículo 110 del Código penal, es decir prescripción judicial, por haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 37 de la norma Ut supra mas la mitad del mismo. Además en virtud de tratarse de un sobreseimiento debido a prescripción por acción del tiempo no es imprescindible la audiencia que para tal efecto exige el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Uno Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos, YHONNY CARRERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 13.701.917, residenciado en la avenida la guardia de esta ciudad y JUAN ANTONIO VENERO, Venezolano de 60 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad número V- 3.764.398, residenciado en el barrio Aramare Sur casa N° 26 de esta localidad.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Anggi Medina