REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004140
ASUNTO : XP01-P-2011-004140
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
FISCAL : ABG. YAMILET PINTO
DEFENSOR : ABG. ELIEZER HERNANDEZ
VÍCTIMA : EMILY ALCANTARA LAYA
IMPUTADO : PEDRO PAEZ GARCIA
SECRETARIA : ABG. ANGGI MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En esta misma fecha, 29 de junio de 2011, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, integrado por el Juez Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la secretaria Abg. ANGGI MEDINA, el alguacil ALFREDO MORENO, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN con motivo de la aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL PAEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14538306, de nacionalidad venezolana, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA, prevista y sancionada en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY ALCANTARA LAYA. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal encargada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Abg. Yamilet Pinto, el Defensor Público Primero Penal Abg. Eliécer Hernandez, la victima ciudadana EMILY KATERINE ALCANTARA LAYA y el imputado de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 28 de junio de 2011, suscrito por la abogada, CARMEN ZULAYMA GARCIA fiscal auxiliar sexta del ministerio público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, PEDRO MIGUEL PAEZ GARCIA.
DE LOS HECHOS
Según acta de denuncia que reposa al folio (08) suscrita por la victima EMILY KATERINE ALCANTARA LAYA, en fecha 27 de junio de 2011, por ante la fiscalía de guardia del ministerio público de esta ciudad, dejo constancia de lo siguiente quien expuso:
En el día de hoy, veintisiete (27) de junio del 2011, siendo las 11 :09 a.m., comparece por antes este Despacho Fiscal que se encuentra de Guardia, la ciudadana: EMILY KATERINE ALCANTARA LAYA con la finalidad de DENUNCIAR; y a los fines de proseguir con las investigaciones del caso, se le solicitó al compareciente mayores datos sobre su identidad. Esta a tal efecto dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.050.680, Natural de Cua, Estado Miranda, donde nació en fecha 18-04-90, de 21 años de edad, de estado civil soltera, Profesión u oficio del hogar y residenciada en el Bolsillo de Malave Villalba, al final cerca del Tanque de agua, rancho de zinc, teléfono 0426-9395394 - 0416-9219449, en esta ciudad. Cumplidas estas formalidades y no estando incurso en las generales de Ley se le cedió la palabra de la deponente, quién manifestó no tener ningún impedimento para declarar, al efecto expone: "Comparezco por ante este Despacho Fiscal a los fines de denunciar a mi concubina, PEDRO MANUEL PAEZ GARCIA, quien puede ser ubicado en la misma dirección que la mía, y labora en el Ince donde es chofer con la gente de la comuna, lo denuncio porque me golpeo y no es la primera vez que lo hace, eso fue a la una de la mañana de hoy, me dio un golpe en la cara, en el brazo, me dio con una maceta en la muñeca derecha y en la pierna, en la mano me corte yo, porque agarre un cuchillo para defenderme de él y no me deja sacar nada y se llevo todo cocina, lavadora, bombona y la licuadora, para donde su mamá, quedo solo la nevera allá si es que no lo ha sacado ya, le dije que partiéramos todo por mitad y me dijo que no, porque todo lo ha comprado él, hoy no tenia donde hacerle desayuno a mi hijo de tres años, pero no es de él. EN ESTE MOMENTO EL DESPACHO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, la hora y fecha que sucedieron los hechos que esta denunciando? Contesto. Hoy a la 01:00 am, aproximadamente en mi casa. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, Tiene testigos de los hechos que denuncia? Contesto: si, unos vecinos pero solo las marcas que me dejo, en ese momento no había nadie por ahí. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a su denuncia? Contesto: si, que no es la primera vez que me golpea pero antes no lo había denunciado, antes me puso un cuchillo en el cuello pero no me corto profundo, solo me hizo una costrita, pero ya me canse, cuando me golpeo salí a denunciarlo pero no supe llegar a la policía, a pesar de que tengo un año y medio aquí, por eso vine hoy, en estos momentos el esta trabajando y no tengo a donde irme, estoy en el rancho y no tengo familia aquí, su mamá también me dice que me vaya de allí. Es Todo. Se leyó y conformes firman.

Asimismo consta al folio (10) acta de investigación penal elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de fecha 27 de junio de 2011, de donde se desprende:
“…PUERTO AYACUCHO, 27 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.- En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE JEISON PEREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos "111" 112, 169, 287 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 10, 11, 18 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la Abg. Carmen GARCIA, Fiscal Auxiliar Sexta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando que minutos antes un ciudadano de nombre PEDRO MANUEL PAEZ GARCIA, había sido denunciado por su concubina de nombre EMILY CATERINE ALCANTARA LAYA, titular de la cedula de identidad V- 20.050.680, quien manifestó que el referido ciudadano la había agredido física y verbalmente, y en esos momentos el prenombrado se encontraba en la casa de la victima cometiendo el mismo delito, por lo que se requería la presencia de funcionarios de esta Institución a fin de practiquen la aprehensión y las diligencia urgentes y necesarias en torno al caso, en vista de lo antes expuesto se le informó a la superioridad de esta oficina y me trasladé en compañía del Funcionario Agente VARGAS David, a bordo de la unidad P-30.104, hacia la oficina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de sostener entrevista con la Abg. Carme GARCIA, así como también practicar las diligencia pertinentes, en torno a la presente causa, una vez presentes en la precitada dirección, sostuvimos entrevista con la prenombrada fiscal, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerla del motivo de nuestra presencia, nos hizo entrega de la denuncia interpuesta por la ciudadana EMELY KATERINE ALCANTARA LAYA, venezolana, natural de Cua, Estado Miranda, nacida el 18-04-90, de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio el Bolsillo de Malave Villalba, al final cerca del tanque de agua, rancho de zinc, teléfono de ubicación 0426-939.53.94, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad V- 20.050.680. Vista y leída la antedicha denuncia y continuando con las diligencias pertinentes a la caso nos trasladamos a la dirección suministrada por la denunciante, una vez presentes en la misma, procedimos en tocar la puerta principal del inmueble siendo atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerla del motivo de nuestra presencia manifestó ser la denunciante y victima de la presente causa, asimismo nos informó que el ciudadano requerido por la comisión policial se encontraba presente en su morada, por lo que la misma le hizo el llamado, atendiendo este a la comisión policial, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia, quedó identificado de la siguiente manera: PAEZ GARCIA PEDRO MANUEL, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 09-10-80, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero del INCE, hijo de Vistelia GARCIA (V) Y Miguel PAEZ (V), residenciado en el Barrio Parcela miento Ayacucho, calle principal, casa sin número, Puerto Ayacúcho, Estado Amazonas, titula de la cédula de identidad V- 15.303.521, de igual manera se le indicó que quedaría detenido flagrantemente por estar incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 de esa Ley, así como de imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 1250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 490 "de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 2050 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó un chequeo corporal, no logrando incautarle evidencias alguna de interés Criminalístico, de igual manera la up supra ciudadana nos permitió el acceso a la residencia donde se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, seguidamente nos trasladamos en compañía del precitado ciudadano, hasta la sede de nuestro Despacho, donde una vez en el mismo se le informó a la Superioridad de las Diligencias realizadas, dándole inicio a las Actas Procesales 1- 684.883, instruidas por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente me trasladé hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégicos de esta oficina con la finalidad de verificar los posibles Registros policiales pudiera presentar el Ciudadano investigado por ante el Sistema Integral (SIIPOL), donde luego de una minuciosa búsqueda, pude constatar que a dicho Ciudadano le pertenece el nombre de PEDRO MANUEL PAEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.538.306, arrojando resultados negativos, seguidamente el mencionado ciudadano fue trasladado hasta el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), donde quedó en calidad de depósito a la orden de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, Se Leyó y Estando. Conformes Firman…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yamilet Pinto, quien expone: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem y la Ley del Ministerio Público; en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano PEDRO MANUEL PAEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14538306, de nacionalidad venezolana; quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito deVIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA, prevista y sancionada en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY ALCANTARA LAYA. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, (se deja constancia de que la fiscal narro los hechos ocurridos en fecha 27 de junio de 2011). Siendo así las cosas, el Ministerio Público solicita en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada la Aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué por la vía del procedimiento especial con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se sirva dictar medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 5, 6 consistente en la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, de igual forma solicito que se le imponga al imputado y a la victima asistir a un Centro especializado en materia de Violencia de Genero, para que reciba charlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Especial que rige la materia. Así como la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.” Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó a la imputada sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: PEDRO MANUEL PAEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14538306, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer en el ince, natural de Estado Guarico, residenciado en la Urbanización Malave Villalba, telefono 0416-3419191, casa s/n, color Blanca, frente a la bodega Mi jaleo, de contextura robusta, piel moreno, cabello corto y negro, ojos negros, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en presencia de las partes manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “…Vistas las actuaciones, y oídas las declaraciones del Ministerio Público, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico, y en el transcurso del proceso se desvirtuara lo denunciado por la presunta victima. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la victima ciudadana EMILY KATERINE ALCANTARA LAYA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° V-20050680…”
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, PEDRO MANUEL PAEZ GARCIA, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA, prevista y sancionada en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY ALCANTARA LAYA, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- acta de denuncia que reposa al folio (08) suscrita por la victima EMILY KATERINE ALCANTARA LAYA, en fecha 27 de junio de 2011, por ante la fiscalía de guardia del ministerio público de esta ciudad, dejo constancia de lo siguiente quien expuso:
En el día de hoy, veintisiete (27) de junio del 2011, siendo las 11 :09 a.m., comparece por antes este Despacho Fiscal que se encuentra de Guardia, la ciudadana: EMILY KATERINE ALCANTARA LAYA con la finalidad de DENUNCIAR; y a los fines de proseguir con las investigaciones del caso, se le solicitó al compareciente mayores datos sobre su identidad. Esta a tal efecto dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.050.680, Natural de Cua, Estado Miranda, donde nació en fecha 18-04-90, de 21 años de edad, de estado civil soltera, Profesión u oficio del hogar y residenciada en el Bolsillo de Malave Villalba, al final cerca del Tanque de agua, rancho de zinc, teléfono 0426-9395394 - 0416-9219449, en esta ciudad. Cumplidas estas formalidades y no estando incurso en las generales de Ley se le cedió la palabra de la deponente, quién manifestó no tener ningún impedimento para declarar, al efecto expone: "Comparezco por ante este Despacho Fiscal a los fines de denunciar a mi concubina, PEDRO MANUEL PAEZ GARCIA, quien puede ser ubicado en la misma dirección que la mía, y labora en el Ince donde es chofer con la gente de la comuna, lo denuncio porque me golpeo y no es la primera vez que lo hace, eso fue a la una de la mañana de hoy, me dio un golpe en la cara, en el brazo, me dio con una maceta en la muñeca derecha y en la pierna, en la mano me corte yo, porque agarre un cuchillo para defenderme de él y no me deja sacar nada y se llevo todo cocina, lavadora, bombona y la licuadora, para donde su mamá, quedo solo la nevera allá si es que no lo ha sacado ya, le dije que partiéramos todo por mitad y me dijo que no, porque todo lo ha comprado él, hoy no tenia donde hacerle desayuno a mi hijo de tres años, pero no es de él. EN ESTE MOMENTO EL DESPACHO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, la hora y fecha que sucedieron los hechos que esta denunciando? Contesto. Hoy a la 01:00 am, aproximadamente en mi casa. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, Tiene testigos de los hechos que denuncia? Contesto: si, unos vecinos pero solo las marcas que me dejo, en ese momento no había nadie por ahí. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a su denuncia? Contesto: si, que no es la primera vez que me golpea pero antes no lo había denunciado, antes me puso un cuchillo en el cuello pero no me corto profundo, solo me hizo una costrita, pero ya me canse, cuando me golpeo salí a denunciarlo pero no supe llegar a la policía, a pesar de que tengo un año y medio aquí, por eso vine hoy, en estos momentos el esta trabajando y no tengo a donde irme, estoy en el rancho y no tengo familia aquí, su mamá también me dice que me vaya de allí. Es Todo. Se leyó y conformes firman.

2.- Asimismo consta al folio (10) acta de investigación penal elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de fecha 27 de junio de 2011, de donde se desprende:
“…PUERTO AYACUCHO, 27 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.- En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE JEISON PEREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos "111" 112, 169, 287 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 10, 11, 18 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la Abg. Carmen GARCIA, Fiscal Auxiliar Sexta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informando que minutos antes un ciudadano de nombre PEDRO MANUEL PAEZ GARCIA, había sido denunciado por su concubina de nombre EMILY CATERINE ALCANTARA LAYA, titular de la cedula de identidad V- 20.050.680, quien manifestó que el referido ciudadano la había agredido física y verbalmente, y en esos momentos el prenombrado se encontraba en la casa de la victima cometiendo el mismo delito, por lo que se requería la presencia de funcionarios de esta Institución a fin de practiquen la aprehensión y las diligencia urgentes y necesarias en torno al caso, en vista de lo antes expuesto se le informó a la superioridad de esta oficina y me trasladé en compañía del Funcionario Agente VARGAS David, a bordo de la unidad P-30.104, hacia la oficina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de sostener entrevista con la Abg. Carme GARCIA, así como también practicar las diligencia pertinentes, en torno a la presente causa, una vez presentes en la precitada dirección, sostuvimos entrevista con la prenombrada fiscal, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerla del motivo de nuestra presencia, nos hizo entrega de la denuncia interpuesta por la ciudadana EMELY KATERINE ALCANTARA LAYA, venezolana, natural de Cua, Estado Miranda, nacida el 18-04-90, de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio el Bolsillo de Malave Villalba, al final cerca del tanque de agua, rancho de zinc, teléfono de ubicación 0426-939.53.94, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad V- 20.050.680. Vista y leída la antedicha denuncia y continuando con las diligencias pertinentes a la caso nos trasladamos a la dirección suministrada por la denunciante, una vez presentes en la misma, procedimos en tocar la puerta principal del inmueble siendo atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerla del motivo de nuestra presencia manifestó ser la denunciante y victima de la presente causa, asimismo nos informó que el ciudadano requerido por la comisión policial se encontraba presente en su morada, por lo que la misma le hizo el llamado, atendiendo este a la comisión policial, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia, quedó identificado de la siguiente manera: PAEZ GARCIA PEDRO MANUEL, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 09-10-80, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero del INCE, hijo de Vistelia GARCIA (V) Y Miguel PAEZ (V), residenciado en el Barrio Parcela miento Ayacucho, calle principal, casa sin número, Puerto Ayacúcho, Estado Amazonas, titula de la cédula de identidad V- 15.303.521, de igual manera se le indicó que quedaría detenido flagrantemente por estar incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 de esa Ley, así como de imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 1250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 490 "de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 2050 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó un chequeo corporal, no logrando incautarle evidencias alguna de interés Criminalístico, de igual manera la up supra ciudadana nos permitió el acceso a la residencia donde se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, seguidamente nos trasladamos en compañía del precitado ciudadano, hasta la sede de nuestro Despacho, donde una vez en el mismo se le informó a la Superioridad de las Diligencias realizadas, dándole inicio a las Actas Procesales 1- 684.883, instruidas por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente me trasladé hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégicos de esta oficina con la finalidad de verificar los posibles Registros policiales pudiera presentar el Ciudadano investigado por ante el Sistema Integral (SIIPOL), donde luego de una minuciosa búsqueda, pude constatar que a dicho Ciudadano le pertenece el nombre de PEDRO MANUEL PAEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.538.306, arrojando resultados negativos, seguidamente el mencionado ciudadano fue trasladado hasta el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), donde quedó en calidad de depósito a la orden de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, Se Leyó y Estando. Conformes Firman…”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia del imputado.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la audiencia de presentación. De igual forma se le imponen las medidas de seguridad expresadas en el artículo 87 de la Ley especial. De la misma manera este juzgado considera adecuado ordenar al imputado no acercarse a la victima, caso contrario se le revocará la medida y se impondrá, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, PEDRO MANUEL PAEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14538306, de nacionalidad venezolana, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA, prevista y sancionada en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY ALCANTARA LAYA.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido deberá cumplir:
1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante estado Amazonas, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
QUINTO: A tenor de lo indicado en los numerales 5 y 6 del artículo 87 y numeral 7 del 92 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al imputado las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
2.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
3.- El deber de asistir al Ministerio del Poder Popular para la igualdad de Género ubicado en el Centro Comercial las Maravillas piso número 1 de esta ciudad, con el fin de escuchar las orientaciones referidas a este tipo de problemática para ello se deberá oficiar a dicha dirección.
Se le advirtió al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Cuarto y quinto, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Asimismo este juzgado informó a la victima en la audiencia que debe asistir al Ministerio del Poder Popular para la igualdad de Género ubicado en el Centro Comercial las Maravillas piso número 1 de esta ciudad, con el fin de escuchar las orientaciones referidas a este tipo de problemática para ello se deberá oficiar a dicha dirección y dicha victima puede presentarse al partir del miércoles 06 de julio de 2011.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Anggi Medina
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Anggi Medina