REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003144
ASUNTO : XP01-P-2011-003144

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
FISCAL : ABG. MARIANA FRANCO ARMADA
DEFENSOR : ABG. ELIEZER HERNANDEZ
VÍCTIMA : MATILDE GARCIA
IMPUTADO : BRIAN SILVA PRATO
SECRETARIA :ABG. IRIS SALAZAR MORALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El 24 de mayo de 2011, se efectuó audiencia de imposición de medidas en virtud de arresto transitorio ejecutado por la autoridad aprehensora en contra del imputado, siendo las 5:09 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 4, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, la Secretaria ABG. IRIS SALAZAR y el Alguacil NERIO MORENO, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado BRIAN PRATO SILVA, portador de la cédula de identidad Nº 12.629.001, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Matilde García. Presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Mariana Franco Armada, el Defensor Público Penal, Abg. Eliézer Hernández y el imputado de Autos previo traslado desde la Centro de Detención Judicial Amazonas. Se dejó constancia que la victima compareció a esta sala de audiencia siendo las 5:00 de la tarde. Verificada la presencia de las partes se da inicio al acto.

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Mayo de 201, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió del Abogado, Luís Enrique Perdomo Veliz, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con las atribuciones que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, escrito mediante el cual narra los siguientes hechos:

“…compareció por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de denunciar al ciudadano PRATO BRIAN, que corre inserta al folio 05, y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“… Vengo a denunciar al ciudadano PRATO BRIAN, quien es el esposo de MATILDE GARCÍA, (madre de la denunciante), ya que el día de hoy en horas de la mañana, mi mamá me llamo por teléfono, se escuchaba alterada y me dijo que tenia para ir al Hospital, luego yo fui rápido a mi casa y cuando llegué vía mi mamá con los dedos casi guindando porque su concubino la había goleado con la puerta, luego la lleve al hospital y mientras la atienden vine a poner la denuncia…”
Quedando esto demostrado con la declaración rendida por ciudadana MATILDE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad V-8.949.431, plenamente identificada en las actas procesales, en fecha 17MAY2011, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y que corre inserta al folio 08, quien entre otras cosas manifestó:

“…Acudo a esta oficina a los fines de ratificar la denuncia interpuesta por mi hija, ante este Despacho Fiscal, en fecha 13-05-2011, y a manifestar los hecho ocurridos, mi esposo comenzó desde el día jueves 12-05-2011, a discutir conmigo me insultaba con palabras obscenas ya que decía que yo lo estaba engañando con un primo de él, esa noche del jueves no me dejo dormir, pasó toda la noche reclamándome y discutiendo conmigo, en la mañana del día viernes 13-05-2011 comenzó a agredirme físicamente y a sacarme de la casa, me agarro por los pelos y me tiró al suelo, agarró una palo de escoba y comenzó a pegarme por las piernas y brazos, y me tiró para la calle, en ese momento yo me agarré del marco de la puerta para impedir que me sacara de la casa y fue cuando tiró la puerta sumamente duro para trancarla y me golpeó con la misma, lo que me produjo una herida en el dedo medio de la mano derecha, donde milagrosamente los Médicos pudieron salvarme el dedo, ya que la punta del dedo me había quedado guindando por el fuerte golpe que recibí, me suturaron con mas de siete (7) puntos, el médico me manifestó que había que esperar la evolución de la herida a ver si perdía el dedo o sanaba en perfectas condiciones …”

Todo esto, aunado al hecho, que manifiesta el Ministerio Público, que en la realización de las diligencias de investigación, se pudo recabar el informe Médico de fecha 13-05-2001, y que corre inserto al folio 06, en el cual se deja constancia de la atención primaria que recibió la victima en el Centro Diagnostico Integral Dr. Gilberto Rodríguez Ocho, donde se diagnostica:

“… Paciente de 40 años de edad que sufrió un traumatismo en la punta del dedo medio derecho y acude por fuerte dolor y sangramiento del dedo. Mano derecho 3er dedo herida porción distal del dedo por la cara dorsal de la última falange que afecta la uña, falange, piel, tejido subcutáneo más o menos de 1cm de la cara palmar, se realizó reconstrucción de la herida…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. MARIANA FRANCO ARMADA, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano BRAIN SILVA PRATO, portador de la cédula de identidad Nº 12.629.001, de nacionalidad Venezolana, natural de la Comunidad de Pendare de Sipapo, Municipio Autana estado Amazonas, fecha de nacimiento 11/04/72, de 39 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Tigrera calle principal, casa sin numero sin pintar a tres casas del Mercal, hijo de Francisco Silva (v) y Alicia Prato (f), desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, de fecha 23 de mayo de 2011, a las 12:30 horas del mediodía donde dejan constancia de las labores realizadas… (Se deja constancia expresa que la fiscal del Ministerio Público narro la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta policial). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE GARCIA, por lo antes expuesto solicito medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, medidas de protección y seguridad del artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5 y 6 de la misma ley, así mismo que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo”.En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera BRAIN SILVA PRATO, portador de la cédula de identidad Nº 12.629.001, de nacionalidad Venezolana, natural de la Comunidad de Pendare de Sipapo, Municipio Autana estado Amazonas, fecha de nacimiento 11/04/72, de 39 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Tigrera calle principal, casa sin numero sin pintar a tres casas del Mercal, hijo de Francisco Silva (v) y Alicia Prato (f), asimismo, interrogó al imputado si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas si pertenece a alguna etnia indígena a lo que manifestó que si pertenece a la Etnia Indígena PIAROA, pero que habla el castellano de lo cual se deja expresa constancia, por lo tanto es inoficioso solicitar la designación de un interprete. quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR, “Yo no quiero que me venga a buscarme mas yo me encargo de los gastos de la niña” es todo”.. De seguidas se concede el derecho de palabra a la victima, MATILDE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, lugar donde nació el 28-08-1968 de 42 años, de profesión u oficio Bedel en una empresa, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.431 quien expuso: “…SI DESEA DECLARAR...” “Yo no quiero nada con el quiero que se vaya de mi casa”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso: “sin asumir responsabilidad alguna por parte de mi defendido solicito me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal estoy de acuerdo con que se siga el procedimiento especial por cuanto se debe investigar. Es todo”
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, BRIAN PRATO SILVA, portador de la cédula de identidad Nº 12.629.001, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Matilde García, con los siguientes elementos que a continuación se detallan:
1.- Declaración de la victima mediante el cual declara ante el Ministerio Público, lo siguiente:
“… Vengo a denunciar al ciudadano PRATO BRIAN, quien es el esposo de MATILDE GARCÍA, (madre de la denunciante), ya que el día de hoy en horas de la mañana, mi mamá me llamo por teléfono, se escuchaba alterada y me dijo que tenia para ir al Hospital, luego yo fui rápido a mi casa y cuando llegué vía mi mamá con los dedos casi guindando porque su concubino la había goleado con la puerta, luego la lleve al hospital y mientras la atienden vine a poner la denuncia…”
2.- Asimismo corre que corre inserta al folio 08, declaración de la victima quien entre otras cosas ratificó:

“…Acudo a esta oficina a los fines de ratificar la denuncia interpuesta por mi hija, ante este Despacho Fiscal, en fecha 13-05-2011, y a manifestar los hecho ocurridos, mi esposo comenzó desde el día jueves 12-05-2011, a discutir conmigo me insultaba con palabras obscenas ya que decía que yo lo estaba engañando con un primo de él, esa noche del jueves no me dejo dormir, pasó toda la noche reclamándome y discutiendo conmigo, en la mañana del día viernes 13-05-2011 comenzó a agredirme físicamente y a sacarme de la casa, me agarro por los pelos y me tiró al suelo, agarró una palo de escoba y comenzó a pegarme por las piernas y brazos, y me tiró para la calle, en ese momento yo me agarré del marco de la puerta para impedir que me sacara de la casa y fue cuando tiró la puerta sumamente duro para trancarla y me golpeó con la misma, lo que me produjo una herida en el dedo medio de la mano derecha, donde milagrosamente los Médicos pudieron salvarme el dedo, ya que la punta del dedo me había quedado guindando por el fuerte golpe que recibí, me suturaron con mas de siete (7) puntos, el médico me manifestó que había que esperar la evolución de la herida a ver si perdía el dedo o sanaba en perfectas condiciones …”

3.- Y que corre inserto al folio 06, en el cual se deja constancia de la atención primaria que recibió la victima en el Centro Diagnostico Integral Dr. Gilberto Rodríguez Ocho, donde se diagnostica:

“… Paciente de 40 años de edad que sufrió un traumatismo en la punta del dedo medio derecho y acude por fuerte dolor y sangramiento del dedo. Mano derecho 3er dedo herida porción distal del dedo por la cara dorsal de la última falange que afecta la uña, falange, piel, tejido subcutáneo más o menos de 1cm de la cara palmar, se realizó reconstrucción de la herida…”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que no se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia del imputado en virtud que la captura fue ejecutada mediante orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días así como medidas de protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, BRIAN PRATO SILVA, portador de la cédula de identidad Nº 12.629.001, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Matilde García.
SEGUNDO. No se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, BRIAN PRATO SILVA identificado en autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido:
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días.
QUINTO: A tenor de lo indicado en el artículo 87 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al imputado las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
2.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
4.- Debe asistir a un centro especializado ubicado en la Oficina de Derecho e Igualdad de la Mujer, ubicado en el centro comercial las Maravillas de esta ciudad con el fin de recibir orientaciones relativas a evitar conflictos relacionados con violencia de género el cual se observa que ya cumplió dicho requerimiento en virtud de oficio inserto en autos.
Se le advirtió al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Cuarto y quinto, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese al Comando. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva