REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000005
ASUNTO : XP01-P-2011-000005

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto que en fecha 08 de Junio de 2011, en la realización de la audiencia de constitución del Tribunal con escabinos, la representación de la defensa de la acusada: YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.714.009, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, abg. LEONEL MARQUEZ, quien expuso: “…De conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la constitución de la republica, y a lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la necesidad y urgencia del caso, la defensa solicita ciudadana juez, que a mi defendida se le realice un examen a la medida que pesa sobre mi defendida, y del examen se le pueda otorgar una medida de las establecidas en el articulo 256.1 del mismo Código, como lo es la detención domiciliaria, lo cual obedece ciudadana juez, en primer lugar en la edad avanzada de mi defendida, a su condición de salud inestable, al hecho cierto de que su señora madre de 73 años de edad, se encuentra en un estado grave de salud y requiere tener sosiego y paz en sus últimos años de vida, requiere atención y ayuda por parte de una de sus hijas, lo cual no puede ser si mi defendida se encuentra privada de libertad, la defensa consignará los documentos donde se prueba lo aquí manifestado, solicitándole se cambie el lugar de detención, para que en lo sucesivo sea detenida en su lugar de residencia o domicilio aportado a este tribunal,

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa y revisados los documentos presentados por parte de la defensa, es necesario, resaltar que la ciudadana YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.714.009, fue acusada por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta que el delito arriba mencionado, el cual por la pena a imponer, son de los merecen penas privativas de libertad, y en virtud de ello, le fue otorgada Medidas Privativa Preventiva de Libertad, siendo considerada como una de las medidas más efectivas, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, es decir por la magnitud del presunto delito y el daño presuntamente causado, aunado a otras circunstancias, que ya está fijado el Juicio oral y público seguido al acusado de marras, el cual busca como objetivo principal, llegar a la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad.

El artículo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, no es menos cierto, el derecho que tiene el imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo considere pertinente, cierto, que en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que la imputada de autos se encuentra presuntamente incursa en un asunto que considera quien aquí decide, que en ningún momento han variado las circunstancias por los cuales se le dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, aunado a que tampoco existe en las actas procesales alguna documentación o hecho que asegure y desvirtúe la imposibilidad que la imputada se encuentra involucrada presuntamente en el delito por el cual le acusa la Representación Fiscal. Siendo estas razones suficientemente utilizadas por quien aquí decide para declarar sin lugar la solicitud de revisión de mediad privativa de libertad, que pesa sobre la acusada, aunado a que el delito por el cual se encuentra juzgada, es uno de los delitos muy graves que azotan actualmente a nuestro Estado Venezolano, y siendo que nuestro estado Amazonas no escapa de la continuidad como se vienen ocurriendo considerablemente dichos hechos delictivo, es por lo tanto importante resaltar que vista la magnitud del daño presuntamente causado por la acusada, se debe declarar sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa para la acusada. Asi se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para que sea revisada la medida acordada, a la imputada de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: ACUERDA: Primero: de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no será modificada la Medida Privativa Preventiva de libertad otorgada a la ciudadana: YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.714.009, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le acusó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y vista la magnitud del daño presuntamente causado por la acusada. Segundo: Se acuerda, certificar los documentos originales consignados por la defensa pública penal, y consignarlos a la causa, y se acuerda que los originales sean devueltos a la Defensa de la acusada. Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza Primero de Juicio

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



LA SECRETARIA

Abog. JENNY MANSO