REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001709
ASUNTO : XP01-P-2010-001709
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 16 de Junio 2011, suscrito por la Abog. AZALIA LUGO MORENO, quien en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio JOSE BLADIMIR CARVAJAL, mediante el cual expone: “… de conformidad con lo establecido en el el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
solicito al Tribunal, se sirva efectuar Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fuere impuesta contra mi defendido por este Tribunal de Control y le sea sustituida, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento para el imputado, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad a favor de mi defendido, por una medida menos gravosa de la prevista en el articulo 256 ejusdem”.
El artículo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, siendo que el presente proceso se encuentra pronto a realizar el juicio seguido al ciudadano acusado de marras y por cuanto, considera esta juzgadora que aun existe en el la presunción de inocencia, no es menos cierto que el delito por el cual esta siendo acusado, excede de los tres años establecidos en el articulo 253 ejusdem, aunado a que la medida privativa preventiva de libertad fue aplicada al acusado en la realización de la audiencia de presentación por ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: “ … por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo sucedió en fecha 19-07 del AÑO 2010, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, y que por considerar quien aquí decide, la medida privativa preventiva de libertad es una de las formas más efectivas de asegurar la comparecencia del acusado a los demás actos y asegurar las resultas del proceso. Asi se decide.
Considerando esta juzgadora que no es menos cierto, el derecho que tiene el imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo considere pertinente, siendo también cierto, que en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en un asunto que considera quien aquí decide, que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que se le dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, asociado a que tampoco existe en las actas procesales alguna documentación o hecho que asegure y desvirtúe la imposibilidad que el imputado se encuentre involucrado presuntamente en el delito por el cual le acusa la Representación Fiscal, por cuanto el juicio no ha comenzado y por lo tanto tampoco ha culminado, son estas razones suficientes para que esta juzgadora declare sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica Penal del acusado. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: DECRETA. Primero: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de libertad otorgada en Audiencia de Presentación, al ciudadano: OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 31/10/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio grafitero, titular de la cédula de identidad Nº V-18835755, hijo de Oscar Manuel Rivas y de Rosa Elena Guerrero, residenciado en el Barrio 5 de Julio casa N° 04, venta de aceite Inversiones Chery de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio JOSE BLADIMIR CARVAJAL, plenamente identificado en autos. Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JENNY MANSO DE ROA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. JENNY MANSO DE ROA
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