REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000280
ASUNTO : XP01-P-2011-000280
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: JENNY MANSO DE ROA.
FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILE PINTO
ACUSADO: JOAO VIEIRA REZENDE
DEFENSA: ABG. LUIS QUERO
ABG. GLORIA PEÑA
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, fundamentar decisión pronunciada en audiencia celebrada el día 06 de Junio de 2011, la cual fue convocada para celebrar Audiencia de Sorteo de Escabinos, surgiendo la solicitud de parte del acusado de marras, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, antes de constituirse el Tribunal con escabinos, lo cual siendo un derecho que le asiste, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, en virtud de acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Marzo de 2011, la cual se le siegue al acusado: JOAO VIEIRA REZENDE, Titular De Nº E-50331269-1, Pasaporte N° FB657561, nacido en Estado Marañao, Ciudad Coroatac, en fecha 30/07/1963, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Agricultor, grado de instrucción Primaria, Dirección; Santa Elena de Aíren del Estado Bolívar, Padres Francisco Paulo (F) María Concebida Vieira (v), a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le acusó por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, en perjuicio del estado venezolano, por lo tanto esta juzgadora procedió a imponerle al acusado de autos, de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, establecidos en el articulo 49 numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos y cuya fundamentación comprende la presente decisión por lo tanto considera quien aquí juzga que fue innecesario constituir el Tribunal con escabinos, en consecuencia corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y pública, lo cual realizo en los términos siguientes:
Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Sétima del Ministerio Público, abogada YAMILE PINTO, el ciudadano Defensor privado Abg. LUIS QUERO, la ciudadana interprete del acusado RODRTIGUEZ MOTA MARIA LUISA y el acusado: JOAO VIEIRA REZENDE, previo traslado de su sitio de reclusión. Se dejó constancia de la incomparecencia de de la Abog. GLORIA PENA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Luego que se dejó Constancia de la incomparecencia de los candidatos a escabinos, ya seleccionados por sorteo. En este estado impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos, antes de la constitución del Tribunal Mixto y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para que manifieste su voluntad de acogerse o no al referido procedimiento, que de admitir totalmente los hechos imputados en la acusación fiscal, se le impondría inmediatamente la pena, estudiando las circunstancias que les favorecen, así mismo se le informó que esta siendo acusado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de lo hechos ocurridos en fecha y que en la audiencia Preliminar, la Representación Fiscal, expuso: “…Encontrándome de guardia, recibo actuaciones signadas como acta de investigación penal Nº 007-11, procedentes de la Comandancia Regional Nro 9, Destacamento de Fronteras NC 91, de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera compañía, del Estado Amazonas, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar además de todos los recaudos, cuyos hechos, según actas policiales, 11:30 horas de la mañana del 24 de enero de 2011, observamos acercarse a un vehículo a la alcabala Pozón Babilla, ubicado en el eje carretero norte, modelo fiesta, marca Ford, placas 35NJAP, proveniente de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, identificando los funcionarios al Ciudadano antes mencionado y se le pidió al mismo, para realizarle inspección corporal de acuerdo al 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en una de las prendas de vestir, portaba 2 envoltorios color blanco de 0,5 cm. De largo por un centímetro y medio de ancho, el cual contenía material aurífero (oro), que al ser pesados dan 35,5 grs. Y el otro 35,5, para un total de 66,7 grs., por lo que se procedió a aprehender a la persona que presento, constatándose que no habla castellano, por cuanto es brasileño, donde se le impuso, por medio de interprete de sus derechos y se me notificó de los hechos, ordenando la apertura de investigación y se instruye el expediente respectivo”. Se le preguntaron sus datos personales y se identificó: JOAO VIEIRA REZENDE, Titular De Nº E-50331269-1, Pasaporte N° FB657561, nacido en Estado Marañao, Ciudad Coroatac, en fecha 30/07/1963, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Agricultor, grado de instrucción Primaria, Dirección; Santa Elena de Aíren del Estado Bolívar, Padres Francisco Paulo (F) María Concebida Vieira (v), se le preguntó si desea le sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos y expuso en forma voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza, en presencia de la Representación Fiscal y de su defensor privado, manifestó: “Doctora si admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, y solicito que el tribunal me imponga la correspondiente pena en este mismo acto”. Todo ello fue traducido por la intérprete en la lengua Portugués.
De la misma manera la ciudadana jueza informó al imputado y a las partes presentes que esta es una de las oportunidades procesales para que el imputado haga uso del procedimiento por admisión de los hechos, explicando en que consistía y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente una vez que ya se admitió la acusación y antes de la apertura del juicio y antes de la constitución del Tribunal con escabinos, siendo este el caso que nos ocupa.
Se advirtió al acusado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para el tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente y ajustado a derecho, es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley.
DEL MINISTERIO PUBLICO: se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogada YAMILE PINTO, Quien expuso: “El Ministerio publico no se opone a la admisión de hechos por parte del imputado de autos, en virtud del derecho procesal que les asiste y que se le imponga la pena establecida por el tipo penal presentado en la acusación, es todo” .
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA: “Solicito se le imponga a mi defendido de la pena contemplada por el delito por el cual se le acusó con las rebajas de ley”.
HECHOS OBJETO DE JUICIO.
La Representación Fiscal, expuso: “…Encontrándome de guardia, recibo actuaciones signadas como acta de investigación penal Nº 007-11, procedentes de la Comandancia Regional Nro 9, Destacamento de Fronteras NC 91, de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera compañía, del Estado Amazonas, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar además de todos los recaudos, cuyos hechos, según actas policiales, 11:30 horas de la mañana del 24 de enero de 2011, observamos acercarse a un vehículo a la alcabala Pozón Babilla, ubicado en el eje carretero norte, modelo fiesta, marca Ford, placas 35NJAP, proveniente de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, identificando los funcionarios al Ciudadano antes mencionado y se le pidió al mismo, para realizarle inspección corporal de acuerdo al 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en una de las prendas de vestir, portaba 2 envoltorios color blanco de 0,5 cm. De largo por un centímetro y medio de ancho, el cual contenía material aurífero (oro), que al ser pesados dan 35,5 grs. Y el otro 35,5, para un total de 66,7 grs., por lo que se procedió a aprehender a la persona que presento, constatándose que no habla castellano, por cuanto es brasileño, donde se le impuso, por medio de interprete de sus derechos y se me notificó de los hechos, ordenando la apertura de investigación y se instruye el expediente respectivo”.
Durante la fase de investigación se tomaron por ante la Fiscalía del Ministerio Público entrevistas a los funcionarios actuantes. Se ordeno la práctica de experticias de los objetos retenidos en el presente caso. Se tomaron fotos aéreas. Se solicitó a los organismos competentes información sobre la zona. Entre otras diligencias concernientes a al esclarecimiento de los hechos ocurridos, en la que se indican los hechos objeto de juicio, para esa fecha lo que motivo la aprehensión del acusado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, antes de la constitución del Tribunal con escabinos, antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al estado.
La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.
En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena que ha de imponerse, no siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al imputado JOAO VIEIRA REZENDE, no excede de ocho años.
IV
DE LA PENALIDAD
En cuanto al hecho por el que resultó condenado el acusado, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, en perjuicio del estado venezolano.
Para establecer cual es la pena aplicable, es necesario considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el término medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo ( 3 + 5 años), el resultado de esa sumatoria es OCHO (04) años de prisión, de los que debe obtenerse el término medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (08/2), que da un total de CUATRO (04) AÑOS y que si aplicamos por lo que en principio debe aplicarse, la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, No consta que el acusado tenga antecedentes penales, que permite que rebajar la pena aplicable al límite inferior, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual se le aplicaría también la pena corporal, que debe cumplir el acusado como hasta ahora ha venido cumpliendo bajo detención domiciliaria. No consta que el acusado tenga antecedentes penales.
Habiéndose admitido la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a los Dos años, es decir, quedando en definitiva la pena que debe cumplir es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual se le aplicaría también la pena corporal, que debe cumplir el acusado como hasta ahora ha venido cumpliendo bajo detención domiciliaria, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, en perjuicio del estado venezolano.
También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.
Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedara cumplida aproximadamente el 06 de Junio de 2012. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto. Designándose de manera provisional, que el acusado cumplirá la pena bajo arresto domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización Chaparralito, casa S/n, color Azul y verde, frente a la Bodega Inversiones Velásquez Vargas. Bajo la vigilancia de la Ciudadana Maria Luisa Rodrigues. Medida para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los condenados quedan exonerados del pago de las costas procesales.
V
DE LA DISPOSITIVA
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: vista la admisión de los hechos des acusado, este Tribunal en base al contenido de los artículos 376 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación presentada en contra del acusado JOAO VIEIRA REZENDE, Titular De Nº E-50331269-1, Pasaporte N° FB657561, nacido en Estado Marañao, Ciudad Coroatac, en fecha 30/07/1963, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Agricultor, grado de instrucción Primaria, Dirección; Santa Elena de Aíren del Estado Bolívar, Padres Francisco Paulo (F) María Concebida Vieira (v), como autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, en perjuicio del estado venezolano, por lo tanto lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Designándose de manera provisional, que el acusado cumplirá la pena bajo arresto domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización Chaparralito, casa S/n, color Azul y verde, frente a la Bodega Inversiones Velásquez Vargas. Bajo la vigilancia de la Ciudadana Maria Luisa Rodrigues. Medida para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso. SEGUNDO: Se ordena librar Boletas de arresto domiciliario al acusado de autos, quien para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, deberán cumplir en los términos ya expuestos. TERCERO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. CUARTO: Como consecuencia de la decisión que antecede, se ordena remitir la presente causa y el asunto principal se remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de de ser remitido al Tribunal de Ejecución, Este Tribunal fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal penal.
Se instruye al secretario, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido al Tribunal de ejecución.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Once.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. JENNY MANSO
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