REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000687
ASUNTO : XP01-P-2009-000687
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABG. NATACHA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE LUIS URDANETA
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI
ACUSADO: JHON WILSON CRUZ MORALEZ
VICTIMA: HERNAN HUMBERTO ROMERO SANCHEZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JHON WILSON CRUZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.432, Natural de Pascua República de Colombia, de nacionalidad Venezolana por naturalización, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector el Yucutazo por el Triangulo de Guaicaipuro por las Palmas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Everardo Cruz (f) y Verasmina Morales (f), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le acusó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la empresa DELTAVEN S.A, la cual es representada por el ciudadano HERNAN HUMBERTO ROMERO SANCHEZ, quien en la Audiencia Oral y Pública iniciada el día 29 de Marzo de 2011 y culminada el día 08 de Junio de 2011, en la que fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la empresa DELTAVEN S.A, la cual es representada por el ciudadano HERNAN HUMBERTO ROMERO SANCHEZ, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, iniciado el día 29 de Marzo de 2011, cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al Juicio oral y público, la Jueza DECLARÖ ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, siendo la profesional del derecho Abg. Abg. EVELYS MUÑOZ CAMPERO, para que exponga formalmente su acusación, contra el ciudadano, JHON WILSON CRUZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.432, Natural de Pascua República de Colombia, de nacionalidad Venezolana por naturalización, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector el Yucutazo por el Triangulo de Guaicaipuro por las Palmas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Everardo Cruz (f) y Verasmina Morales (f), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le acusó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la empresa DELTAVEN S.A, la cual es representada por el ciudadano HERNAN HUMBERTO ROMERO SANCHEZ, lo cual realizó en los siguientes términos: “Ante todo muy buenos días ciudadana Juez, buenos días a la ciudadana Secretaria, defensor Público Quinto, ciudadano victima y ciudadano acusado. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano JHON WILSON CRUZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.432, Natural de Pascua República de Colombia, de nacionalidad Venezolana por naturalización, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector el Yucutazo por el Triangulo de Guaicaipuro por las Palmas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Everardo Cruz (f) y Verasmina Morales (f), por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 12/04/2009, en la cual dejaron constancia que detuvieron a este ciudadano, en virtud que recibieron denuncia suscrita por el ciudadano Romero Sánchez Hernán, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.299, residenciado en Sector Chaparralito, Av. Principal, diagonal a Inversiones la Colonial, casa s/n, de color amarillo, en la cual manifiesta que en el mes de enero de 2009, en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, sujetos desconocidos lo sometieron con ramas de fuego y bajo amenaza de muerto lo despojaron de su vehiculo maraca Toyota. Modelo Corolla, color Blanco, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 8XA53AEB110218347, matriculas AEO-52I, el cual era propiedad exclusiva de la empresa estatal PDVSA., pero que estando hoy en el centro de la ciudad lo vio estacionado frente a la Gobernación solicitando apoyo a este Despacho, a fin de lograr recuperar el mencionado vehiculo, inmediatamente me traslade en compañía de los funcionarios Detective José Pérez Agte. Jesús Salazar y Renzo Quilelli, en la Unidad Morgue y asimismo con el ciudadano agraviado, hacia el perímetro de la ciudad donde una vez presentes en e centro de esta localidad adyacente al sector el muelle, avistamos el mencionado automóvil, donde procedimos a seguirlo hasta llegar a la vía principal sector luisa Cáceres, donde procedimos a intervenirlo solicitándole que se estacionara a la derecho y se le informo nuestra condición de funcionarios y el motivo por el cual se estaba realizando dicho procedimiento y el mismo manifestó que el vehiculo era de su propiedad y procedimos a informarle que el vehiculo estaba solicitado por el delito de Robo de Vehiculo y posteriormente procedimos a su detención…”

Por su parte de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico procesal Penal, la Jueza le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. SERGIO SOLORZANO, quien manifiesta: “Ciudadana Jueza ante todo muy buenos días a todo los presentes, estoy en representación de la Defensoría Quinta, en virtud que el Abog. Leonel Márquez, esta de viaje por fuerza mayor en la Ciudad de Puerto Ordaz, y para garantizar el debido proceso y los derechos fundamentales, que le corresponde al acusado de autos, y en vista que no conozco la continuidad del proceso, es por lo que solicito se difiera el presente acto, es todo”.

Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido la exposición de las partes, se procederá a recibir declaración al acusado, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuará aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al Tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la jueza procedió en forma sencilla y clara a señalar los hechos por los que resultó acusado, la normativa aplicable al delito imputado, quien luego de oír a la jueza procedió a identificarse como el Acusado libre de apremio y presión quien manifiesta mi nombre JHON WILSON CRUZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.432, Natural de Pascua República de Colombia, de nacionalidad Venezolana por naturalización, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector el Yucutazo por el Triangulo de Guaicaipuro por las Palmas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Everardo Cruz (f) y Verasmina Morales (f), quien manifestó que NO DESEA DECLARAR en esta oportunidad. Es todo.
En virtud de la manifestación del Defensor Público Abg. Sergio Solórzano, en cuanto a que el Abg. Leonel Márquez, esta de viaje por fuerza mayor en la Ciudad de Puerto Ordaz, y para garantizar el debido proceso y los derechos fundamentales, que le corresponde al acusado de autos, y en vista que no conoce la continuidad del proceso, es por lo que solicitó se difiera el presente acto, es por lo que se acuerda suspender la audiencia de Juicio y se fija nueva oportunidad, haciendo la salvedad de que se debe volver a citar a los testigos y expertos que no comparecieron, las cuales deberá ser remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio público, a los fines de su ubicación y notificación.

Llegado el día 08 de Abril de 2011, en la continuación del juicio oral y público, De seguidas y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y para dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal, con el único objetivo de que el presente juicio no se interrumpa, por lo que se le concede el derecho de palabra al defensor público Quinto Penal Abg. Leonel Márquez, quien manifiesta, Buenas tardes, aperturado como ha sido el presente juicio, y ratificada la acusación fiscal por parte del representante del Ministerio Público, en ejercicio del derecho a la defensa del acusado de autos y a los fines de comprobar durante este juicio la verdad de los hechos ocurridos y que nos tienen presentes en este acto, la defensa considera necesario en primer lugar, señalar que del cúmulo de actuaciones que reposan en el expediente es imposible demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, por los hechos por los cuales es acusado, se comprobara en el desarrollo del debate y a la momento de evacuar los elementos probatorios que mi defendido en lugar de ser responsable por algún hecho fue victima de grupos delictivos, encargados de robar vehículos para luego mediante artilugios y con complicidad de algunas instituciones engañar y estafar incautos que de buena fe adquieren los mismos. Cabe señalar que mi defendido ha formulado denuncias identificando a ciudadanos responsables de los hechos delictivos como el robo de vehículos, situación que no fue considerada por el Ministerio Público, con lo cual se observa que los fiscales del caso no han actuado con la buena fe que la norma establece, por todo ello solicito a usted ciudadana juez, como máxima expresión de la jurisdicción y como fin ultimo de su condición de jueza, se estudie con la mayor imparcialidad todo lo que se valla a debatir en el presente juicio y que el resultado del mismo sea absolutoria de todo lo que se le acusa. Es todo.

Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 353, se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le socilita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta que no, habiendo informado que no se encuentra ningún testigo y experto para el presente juicio, este Tribunal deja constancia de lo siguiente, en la audiencia de fecha 29/03/2011, en la cual la ciudadana fiscal segunda del ministerio público solicito le sean remitidas las boletas de citación de los testigos y expertos que deben comparecer, se remitió a dicha representación fiscal, según consta en el folio 98, de la pieza II, de la presente causa, oficio Nº 674-11, remitiendo las boletas a los ciudadanos quienes fueron promovidos como testigo y experto por parte de la representación fiscal. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 13, 16, 17, 18, 19 ejusdem se procede a la presentación y recepción de las pruebas indicando, que en virtud de que no comparecieron testigos ni experto y con el objeto que el juicio no se interrumpa se altera el orden de presentación de las pruebas y se procede a solicitar a las partes informen al Tribunal si están de acuerdo que se presente en el día de hoy de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que sea incorporada al juicio por su lectura una PRUEBA DOCUMENTAL, vista la no oposición de las partes se procede a incorporar por su lectura el Documento que acredita la titularidad del vehículo, que riela a los folios 114, 123 y 126 de la pieza Nº I de la presente causa, el cual aparentemente se refiere al mismo vehículo. En este estado se procede a solicitarle al alguacil de sala verifique la presencia de testigos y expertos en la presente causa, siendo las 03:48 de la tarde el ciudadano alguacil informa que no han comparecido testigos y expertos, es por lo que se acuerda suspender la audiencia de Continuación de Juicio y se fija nueva oportunidad, todo de conformidad al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el día 27 de Abril de 2011, no habiendo comparecido en la presente causa, ningún testigo ni experto, aun habiendo realizado este Tribunal todas las diligencias necesarias para hacerles comparecer, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó es decir que sea incorporada al juicio por su lectura una prueba documental, vista la no oposición de las partes se procede a incorporar por su lectura LA DOCUMENTAL que acredita el Acta de Investigación Penal , de fecha 12-04-2009, que riela a los folios 06, 07 y 08 de la pieza Nº I de la presente causa, a cual esta suscrito por el funcionario Detective Emerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Amazonas. Este tribunal deja constancia que las prueba documental tal como se acordó en la preliminar deben ser ratificadas y evacuadas por quienes las suscriben, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegado el día 11 de Mayo de 2011, en virtud de que no comparecieron testigos ni expertos y con el objeto que el juicio no se interrumpa se altera el orden de presentación de las pruebas y se procede a solicitar a las partes informen al Tribunal si están de acuerdo que se presente en el día de hoy de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que sea incorporada al juicio por su lectura una PRUEBA DOCUMENTAL, vista la no oposición de las partes se procede a incorporar por su lectura el Documento que acredita la Acta de Inspección Técnica policial , de fecha 12-04-2009, Nº 561, que riela a los folios 110 y 111 de la pieza Nº I de la presente causa, a cual esta suscrito por el funcionario Renzo Quilelli, adscrito al C.I.C.P.C- Delegación Amazonas. Este tribunal deja constancia que las prueba documental tal como se acordó en la preliminar deben ser ratificadas y evacuadas por quienes las suscriben, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el día 25 de Mayo de 2011, En virtud de los establecido en los principios procesales, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal referidos a la realización del Juicio oral y público, y siendo que fue informado por el alguacil de la sala que se encuentra en las innataciones ele Circuito Judicial Penal una persona quien fue promovida por la representación Fiscal en el escrito acusatorio y debidamente admitido en la audiencia preliminar, este Tribunal considera que como el fin único del proceso es la búsqueda de la verdad, de conformidad con al artículo 353 en concordancia con el 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al ciudadano alguacil hacer pasar a la sala al testigo, queda resuelta en esta oportunidad la incidencia. Acto seguido pasa a la sala de audiencia el ciudadano. Quien procedió a identificarse como queda escrito PAYEMA NIEVES PEDRO ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.914.617, funcionario Sargento segundo jefe de los servicios, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre del estado Amazonas. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “tengo conocimiento d esta causa cuando me llega un oficio donde me piden una inspección técnica de un vehiculo sedan, color blanco en cual se encuentra en el estacionamiento el puerto, procedo a ver el vehiculo, a revisar el serial y verifico que esta bien, en el departamento de vehiculo se revisa la pagina para ver si esta bien o esta solicitados hay otra pagina que es la SIPOL que no la manejamos nosotros por cuanto no tenemos teléfonos para ese sistema solo manejamos la pagina y yo bajo la pagina y la coloco en la inspección técnica es todo.

Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al Representante del Ministerio Público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿indique cual es su función como funcionario del Instituto de Transito Terrestre? “en el día de Hoy Jefe de los servicios de la unidad” ¿indique las características de vehiculo que le hizo “ es un vehiculo toyota, cedan, modelo Corola, AEO52I, no recuerdo los seriales, de color blanco” ¿indique el motivo por el cual practico la inspección? “a solicitud de la Fiscalía para ese Momento” ¿verificó usted en la referida pagina a quien corresponde la titularidad del vehiculo? “en la pagina transito verifique la titularidad” ¿indique si corresponde el vehiculo la titularidad? “no recuerdo” ¿indique en que consiste la inspección practicada al vehiculo? “en la verificación de seriales si esta adulterado o no bien sea carrocería o motor” ¿en el sistema que utilizan es posible verificar que el vehiculo inspeccionados puede estar solicitado por algún otro organismo? “para el momento no se podía pero para este tiempo se puede verificar si esta solicitado o no” ¿al momento de la inspección recuerda en que condiciones se encontraba el vehiculo? “mi inspección se basa en seriales del vehiculo no me fijo en otros detalles en el vehiculo” ¿recuerda el año del vehiculo? “no Recuerdo” ¿la fecha en la cual se practico la inspección? “exactamente la fecha no recuerdo solo recuerdo que fue en octubre y la termine el 04 de noviembre” es todo.

Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿al momento de la practica de la inspección tanto usted como el cuerpo de transito podían determinar si el vehiculo estaba o no solicitado? “para esa fecha no” ¿sabe donde deben dirigirse los ciudadanos para verificar si esta o non solicitado? “hay dos formas en transito y el CICPC se tiene la obligación de verificar por los dos sistemas, solo lo hacemos por la pagina del transito Terrestre” ¿recuerda si al momento de la inspección el vehiculo aparecía como solicitado? “la pagina de nosotros para ese tiempo no se podía” ¿que datos arrojo la pagina? “en esa oportunidad me arroja la titularidad del vehiculo, el serial, y cédula del propietario” Es todo.

Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿realizó usted la inspección para verificar si los seriales estaban o no desbastados del vehiculo? “no recuerdo” ¿recuerda si verifico alguna anormalidad en cuanto a la originalidad del vehiculo? “En cuanto al serial compacto del vehiculo normal, y en cuanto a la chapa estaba normal ahora la del motor no recuerdo” ¿la placa estaba normal? “si” ¿cuando a usted le llevan el vehiculo para revisar le llevan el documento de propiedad del vehiculo? “el vehículo no me lo llevaron se encuentra en el estacionamiento el puerto, lo que me llego fue un oficio para revisar los seriales del vehículo y yo me traslade al estacionamiento, para el momento de revisar el vehiculo no me entregaron los papeles del mismo” ¿en que forma la Fiscalía le solicita a usted la revisión del vehiculo? “solicitud de que se verifique el estado de los seriales del vehiculo y solicitud de vehículos solicitados, no recuerdo el año del vehiculo” ¿Qué anormalidad vio? “ninguna los seriales estaban normales y la placa” Es todo.
Acto seguido se le pone de manifiesto LA DOCUMENTAL, referida a el acta de inspección técnica de fecha 23 de septiembre del 2009, la cual se encentra en el pieza N° I, folios N° 110 al 113, la cual contiene como soporte el registro de impronta de seriales de vehiculo de fecha 04 de noviembre del 2009, N° AIT2009, así mismo contiene soporte d cierta para tramites de vehículos y motos particulares disponibles en todas las oficinas regionales, a los fines de que manifieste si reconoce o no el contenido y firma del la misma, el cual manifestó que si la reconoce en su contenido y forma.

La representación Fiscal pregunta: ¿Una vez que observo los folios que conforma el acta de inspección que realizo el contenido de este así como los informe usted podría indicar al tribunal si al momento de realizar la inspección usted deja la constancia del valor del vehiculo tiene en consideración su experiencia? “en cuanto a la experiencia la pagina no me arroja el precio o valor del vehiculo solo la titularidad del mismo” Es todo.

La defensa no pregunta.

La jueza pregunta: ¿indique si recuerda si el vehículo resultó ser de una institución o persona natural? “recuerdo que pertenece a una institución no recuerdo el nombre” es todo.

Finalizada como ha sido la etapa de recepción de declaración de testigos y expertos, se ordena la incorporación por su lectura y exhibición de las pruebas documentales admitidas durante la fase intermedia conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se instruye al ciudadano secretario para que proceda a la lectura de las siguientes DOCUMENTALES: inspección técnica de fecha 23 de septiembre del 2009, la cual se encentra en el pieza N° I, la cual contiene como soporte el registro de impronta de seriales de vehiculo de fecha 04 de noviembre del 2009, N° AIT2009, así mismo contiene soporte de cierta para tramites de vehículos y motos particulares disponibles en todas las oficinas regionales, quedando así incorporadas por su lectura y exhibición.

Este tribunal de conformidad con los establecido en el Articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende y se deja constancia que se agoto la vía el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal prescinde de los testimonios de los testigos y expertos que no asistieron, dejándose constancia que en la próxima oportunidad para la incorporación por su lectura de las pruebas documentales que no han sido incorporadas.

Legado el día 08 de Junio de 2011, Se procedió a la revisión del expediente Existe Oficio AMAZ-F2-198-2010, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrito por la Ciudadana Evelys Muñoz Campero, Fiscal Segunda, mediante la cual textualmente dice “…dirigido al Ciudadano Jorge Luís Alfonso, propietario del Estacionamiento Judicial El Puerto, ubicado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en el sentido que se sirva hacerle entrega al Ciudadano Hugo Simón Castellanos Molina, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.677.789 en su condición de representante legal de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. del vehículo que guarda relación con el expediente N° 02-FS-1394-09, el cual fue retenido mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Puerto Ayacucho, signado con el Número H-931-911, según orden de inicio, emitida en fecha 13/04/2009, vehículo solicitado por el Ciudadano, en fecha 10/02/2010. …una vez verificada la documentación presentada y la experticia de seriales, numero AIT-2007, arroja como resultados que todos los seriales del referido vehículo son originales y que el referido vehículo se encuentra registrado en el IMTTT a nombre de la empresa Deltaven, S.A. según registro 83801847, asimismo, le refiero que el bien antes señalado pertenece al Estado Venezolano PDVSA, por lo que esta dentro de los objetos que están exonerados de pagos de impuestos u otras tasas arancelarias, según la Ley Especial. El vehículo se describe a continuación: marca TOYOTA modelo COROLLA, Color Blanco, clase automóvil tipo sedán, año 2001, uso particular, placas AEO- 521, serial de carrocería 8XA53AEB112018347, serial del motor A4J146752, en virtud de analizar los lineamientos impartidos por el Fiscal General de la República para Aquel momento, mediante circular Número DFGR/DGAJ/DLJ-5-9-2004-001 DE FECHA 02/01/2004 en relación al procedimiento a seguir en los casos de entrega devolución o vehículos recuperados que presentan irregularidades en sus seriales o documentación…” Se puede apreciar claramente que dicho documento está suscrito por el Ciudadano Hugo Castellanos Molina. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos y expertos. Tal como lo establece el artículo 353 ejusdem se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, al efecto el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del tribunal y se constató que no comparecieron Testigos ni expertos, es por ello que, en virtud de que habiéndose agotado todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal, se agotó la comparecencia de los mismos por la fuerza pública a los demás testigos o personas que debían haber acudido a este juicio, por este Tribunal, lo cual fue infructuoso, este Tribunal en esta misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, prescinde de los testigos y expertos, quienes debían haber acudido a este Juicio Oral y Público. La ciudadana jueza conforme a lo preceptuado en señalado artículo, y a continuación, se pasa a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales. Ahora bien, en cuanto a las documentales se hace un recuento de las evacuadas.

En la continuación de las recepción de las pruebas, luego, se le presenta a las partes, la siguiente prueba DOCUMENTAL, la cual se procedió a incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Copia Fotostática de Control de constancia de denuncia I-071596, con anuencia y acuerdo entre las partes, prescindiéndose de su lectura integra, la cual es de fecha 6 de enero de 2009. Interpuesta por el Ciudadano Hernán Humberto Romero Sánchez, la cual esta inserta en el folio 115, pieza N° 1 del expediente, verificando las partes que la misma se encuentra inserta en el expediente. Se incorporan, tal como se acordó en la Audiencia Preliminar, para que formen parte del proceso y de las documentales, a solicitud de la defensa, que rielan al expediente en copia fotostáticas, en los folios 124 y 125, Referidos a un poder especial otorgado por la empresa Deltaven S.A. del ciudadano Francisco Eduardo Weelf, quien lo otorga, al ciudadano José Said Jiménez Martínez, para que transite por todo el territorio nacional un vehículo de su legítima propiedad cuyas características son: marca TOYOTA, modelo COROLLA, Color Blanco, clase automóvil, tipo sedán, año 2001, uso particular, placas AEO- 521, serial de carrocería 8XA53AEB112018347, serial del motor A4J146752, se deja constancia que las partes verificaron el contenido del documento. Terminada la evacuación de las pruebas en este expediente. Se le pregunta a las partes si desean agregar algo más, a lo cual manifestaron, que no desean exponer nada más.

De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede la palabra a la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. JORGE URDANETA , PARA QUE PRESENTE SU CONCLUSIONES, quien expuso: “ buenas tardes, una vez cerrado el debate, esta representación fiscal, como resultado de la evacuación testimonial y documental, que se llevó a cabo en le presente juicio Oral y Público, emite la siguientes conclusiones y pronunciamientos, el ciudadano Wilson Cruz Morales, queda acreditado para esta representación Fiscal, que el mismo subsumió su conducta en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que en fecha 12 de abril de 2009, siendo las 8;30 horas de la noche, en la Avenida Principal del Sector Luisa Cáceres de Arismendi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, el Referido Ciudadano le fue detenido, un vehículo, tipo automóvil, marca toyota, modelo Corolla, color Blanco, el cual era producto de la comisión de un delito principal, como lo es el delito de robo, delito este cometido en la jurisdicción del estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, urbanización villa Iocabarú, según consta y se desprende y así quedó establecido, en la prueba documental referida a la constancia de denuncia formal, signada con el número alfanumérico I-071.596. interpuesta por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Bolívar de fecha 6/01/2009, interpuesta por Hernán Romero Sánchez, adquiriendo desde ese momento el vehículo la condición de solicitado, asimismo es necesario señalar que dicho bien es propiedad de la estatal petrolera PDVSA, con una de sus filiales denominada Deltaven S.A. como queda demostrado en las documentales, que acreditan la titularidad y propiedad de dicho bien al estado Venezolano. Asimismo, por la inspección legal practicada al mismo, por el Funcionario Pedro Payema, adscrito a Tránsito Terrestre Amazonas, el cual rindió testimonio en esta sala de audiencias, ratificando en su contenido y firma, la inspección practicada por el, entre otras conclusiones, expresado que dicho vehículo sometido a revisión estaba y aparecía registrado como propiedad de Deltaven S.A. filial de Pdvsa. El Ciudadano Jhon Cruz Morales no logró demostrar la titularidad mediante documentación que le acreditase la propiedad del vehículo objeto del delito no así el Ministerio Público, a través de las pruebas documentales que fueron debidamente evacuadas, y la testimonial del funcionario experto dejó asentada de forma clara, el origen y titularidad del referido vehículo así como también que el mismo provenía de la comisión, del delito de Robo, situación esta que el Ministerio público acreditó mediante la documental referido a la constancia de denuncia interpuesta, por Hernán Romero. De manera tal, que los presupuestos exigidos para perfeccionarse el delito atribuido al ciudadano Jhon Cruz Morales, se encuentran presentes y así quedaron demostrados como resultado del presente debate, toda vez que existe la comisión de un delito principal, que es el objeto de la investigación y del debate de un delito como es el robo, que el ciudadano Jhon Cruz Morales no demostró la titularidad y documentación que lo acreditase como propietario del mismo, estableciéndose así ciudadana Juez, una serie de elementos de prueba que al ser debidamente adminiculados unos a otros, comportan la relación causa efecto, de la conducta desplegada por el ciudadano Jhon Cruz Morales, con los supuestos de hecho establecidos por nuestros legisladores nacionales, para que se considere la consumación del delito que nos atañe, que no es otro que el aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, cuando revisamos el cúmulo de pruebas que fueron evacuados en el presente juicio oral, se acredita perfectamente, la congruencia que existe, entre la documentación de propiedad del vehículo y el resultado de la experticia donde se puede demostrar claramente, que el único propietario a la luz de la investigación, y de las actas procesales es el Estado Venezolano, estamos hablando ciudadana juez, de una conducta típica antijurídica y culpable, del ciudadano Jhon Cruz Morales, directamente contra la cosa pública, directamente contra el estado venezolano, expuestas como han sido las conclusiones de esta representación, solicito respetuosamente que la sentencia que a bien tenga imponer, no sea otra que la condenatoria a Jhon Cruz Morales, por haberse demostrado fehacientemente, que el acusado de autos, cometió el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley referida. Es todo”.

A continuación, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Representación de la Defensa, Abg. Leonel Márquez para que presente sus CONCLUSIONES y manifiesta: “… siendo este el momento de concluir, la defensa quiere establecer una cronología hasta la presente audiencia, mi defendido de nombre JHON WILSON CRUZ MORALES, es sometido como acusado ante los tribunales de justicia, negándose el mismo en todo momento a acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, a pesar de la pena tan baja que pudiera ocasionarle este delito y a pesar de el mismo se encuentra en libertad, sin embargo por considerarse inocente, decide afrontar el juicio, el cual este servidor asume en etapa de juicio, debido a que mi defendido es una persona de escasos recursos, que se acredita en este juicio? Se acredita mediante un funcionario de transito terrestre que el mismo practicó una experticia y claramente destaca que no había alteración de seriales de carrocería ni de motor, señala que para la fecha ocurrida de los hechos era imposible conocer por parte de transito terrestre si un vehículo estaba solicitado o no, asimismo, ratificando la expertita manifestó que el mismo no se encontraba solicitado pro los registros de este. En ese sentido, para hacer la venta de un vehículo es requisito indispensable obtener una experticia de transito terrestre, el cual es indispensable para realizar el traspaso, por notario público, manifestó el funcionario, que era imposible, que en el estado amazonas, se notariara un vehíuclo robado, se hizo necesario que comparecieran una serie de expertos y testigos que no comparecieron, por lo tanto no existe ningún otro elemento de convicción que pueda ser analizado por usted ciudadana juez. Mas que la experticia del experto, se consignan una serie de pruebas documentales por fiscalía, las cuales no cumplen con los requisitos del artículo 339, para ser incorporadas por su lectura, en jurisprudencias, que las actas policiales son meros indicios y que deben ser ratificadas en el juicio para garantizar la contradicción y concentración, se pretende incorporar copias fotostáticas y copias de fax que no llevan la autenticación requerida por ningún funcionario, por lo tanto no sirven no son suficientes para demostrar que un ciudadano es partícipe de un hecho punible, sería relajar las normas legales, el pretender demostrar la comisión de un hecho punible, por una copia simple, tal como pretende el ministerio publico, cabe hacer mención en esta etapa que conforme a nuestro sistema acusatorio, todas las actuaciones deben respetar los principios procesales establecidos en la norma esto es el artículo 8, la presunción de inocencia y es el ministerio público, como titular de la acción penal a quien le corresponde la carga de la prueba, es decir mediante una serie de documentos válidos o testimonios la culpa de un ciudadano, la cual no ocurrió, lo único que se probó, que es que un vehículo no estaba solicitado, el ministerio público solicita de manera irresponsable se condene a mi defendido por aprovechamiento de vehículo por Hurto o Robo de vehículos, cuando el tipo penal, establece que un vehiculo proveniente de robo, tiene un requisito que es el que no se comprobó que el ciudadano hiciera uso del mencionado vehículo y mucho menos que dicho vehículo era proveniente de Hurto o Robo, tomando en cuenta las características del vehículo, que revisado el expediente, no queda claro a que persona o a que persona pertenece el mismo, debido a la gran cantidad de poderes, era imposible para cualquier ciudadano pertenecía a tal o a cual persona, asimismo, ciudadana Juez, con respecto al resultado del presente juicio en innumerables y reiteradas y pacíficas jurisprudencias, N° 277 de fecha 4 /7/ 2010, la cual establece que es necesario mediante reproducción de pruebas en juicio, es necesario vencer o destruir la presunción de inocencia, la cual se obtiene mediante la observación del juez y de las partes, del cúmulo de elementos que culpen a un ciudadano y que solo la convicción policial no es suficiente, quedó claro que no se logró destruir la presunción de inocencia a Jhon Cruz Morales”.

A continuación se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que ejerza su derecho a presentar REPLICAS: lo cual expuso: “Ciudadana juez en primer lugar ratifica en todos y cada una de sus partes, en sus conclusiones en la exposición que realice, quiero ser muy puntual en esta replica, el funcionario de transito, nunca manifestó que no estuviese solicitado, manifestó que no se le practicó, por que por cuestiones de sistema no se hacía en este momento, por cuestiones de la página, en segundo lugar no fue que hizo uso o no del vehículo, es que se le detuvo el vehículo conduciéndolo el, en la fecha mencionada con respecto a los poderes que cursan en el expediente, en ninguno de ellos se trasfiere la propiedad, son poderes para realizar actos específicos, como por ejemplo para retirarlo de estacionamiento a través de fiscalía. La única parte que no logró acreditar la propiedad o titularidad del vehículo, el ciudadano Jhon Cruz Morales a través de ningún tipo de documento, acreditó propiedad o condición que poseía al vehículo en el momento de su detención, esta representación fiscal, ratifica la solicitud de sentencia condenatoria en contra del Ciudadano Jhon Wilson Cruz Morales”.

Se le concede la palabra al ciudadano Defensor quien manifestó que no desea hacer uso de la contrarréplica.

Este Tribunal estando presente la victima, la ciudadana Jueza, antes de dar terminado y cerrado el debate, tal como lo contempla el articulo 360 ejusdem, le otorgó la palabra a la victima, para su declaración, quien se identificó: HERNAN HUMBERTO ROMERO, y este manifiesta, “que no deseo declarar”.

Se deja constancia de conformidad con el artículo 360 del Código ibidem, se le leyeron sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, se le concedió la palabra antes de cerrar, el presente debate, en esta causa, al ciudadano Jhon Cruz Morales, quien manifestó que NO DESEO DECLARAR, de lo cual se deja constancia.

De conformidad, con los artículos 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CERRADO EL DEBATE, y la ciudadana Jueza se retiro a deliberar. De conformidad con el artículo 361, del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes y por lo avanzado de la hora solo se leerá la parte dispositiva de la decisión, para las seis y treinta de la tarde.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ CAREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, las intervenciones de las partes, con la sola asistencia de uno de los funcionarios actuantes, en esta causa, quien fue el único que acudió a ratificar la actuación realizada en la causa por él, quien aquí decide considera que no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que el día que “… según consta en el acta Policial de fecha 12/04/2009, en la cual dejaron constancia que detuvieron a este ciudadano, en virtud que recibieron denuncia suscrita por el ciudadano Romero Sánchez Hernán, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.299, residenciado en Sector Chaparralito, Av. Principal, diagonal a Inversiones la Colonial, casa s/n, de color amarillo, en la cual manifiesta que en el mes de enero de 2009, en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, sujetos desconocidos lo sometieron con ramas de fuego y bajo amenaza de muerto lo despojaron de su vehiculo maraca Toyota. Modelo Corolla, color Blanco, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 8XA53AEB110218347, matriculas AEO-52I, el cual era propiedad exclusiva de la empresa estatal PDVSA., pero que estando hoy en el centro de la ciudad lo vio estacionado frente a la Gobernación solicitando apoyo a este Despacho, a fin de lograr recuperar el mencionado vehiculo, inmediatamente me traslade en compañía de los funcionarios Detective José Pérez Agte. Jesús Salazar y Renzo Quilelli, en la Unidad Morgue y asimismo con el ciudadano agraviado, hacia el perímetro de la ciudad donde una vez presentes en e centro de esta localidad adyacente al sector el muelle, avistamos el mencionado automóvil, donde procedimos a seguirlo hasta llegar a la vía principal sector luisa Cáceres, donde procedimos a intervenirlo solicitándole que se estacionara a la derecho y se le informo nuestra condición de funcionarios y el motivo por el cual se estaba realizando dicho procedimiento y el mismo manifestó que el vehiculo era de su propiedad y procedimos a informarle que el vehiculo estaba solicitado por el delito de Robo de Vehiculo y posteriormente procedimos a su detención…”. Todos estos elementos llevan a la fiscalia a presentar acusación formal del ciudadano Jhon Wilson Cruz Morales, lo cual no se demostró, dada la falta de asistencia de los testigos y expertos, los cuales a pesar que este Tribunal, solicitó a la Representación Fiscal, la colaboración de la presencia de la prueba, realizó este Tribunal todas las diligencias para hacer comparecer a estas personas, quienes debía ratificar el contenido de las documentales presentadas en el debate oral y público, las cuales no pueden ser valoradas como plena prueba para condenar al acusado, por cuanto esto sería violatorio del debido proceso yu el derecho a la defensa, porque de ser incorporadas por esta juzgadora, se estaría incorporando al proceso pruebas ilegales al juicio oral, lo que desvirtúa que el acusado pudo haber desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fue imputado y por el cual fue acusado, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la empresa DELTAVEN S.A, la cual es representada por el ciudadano HERNAN HUMBERTO ROMERO SANCHEZ, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Púdico o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de Testigos o de los testigos presenciales del procedimiento, aunado a la incomparecencia de los expertos, quien también, se acordó en la audiencia preliminar, debían haber comparecido al juicio oral y público para ratificar sus dichos y conclusiones plasmados en las actuaciones realizadas por ellos, aún habiendo agotado este Tribunal todas las diligencias necesarias para hacerles comparecer y explicar al tribunal y a todas las partes del proceso, el motivo de sus conclusiones, arroja esto sombras de dudas en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado, siendo tomada la testimonial encontrada de sólo uno de los funcionarios comparecientes a juicio oral, la cual sólo pudo demostrar que al vehiculo objeto del juicio, se le realizó revisión de sus seriales y que dichas conclusiones arrojaron, que estaban en buen estado y no estaba solicitado dicho bien, por cuanto en esa oportunidad el funcionario no contaba con el servicio del Internet para verificar tal situación, asimismo, fue imposible para este Tribunal localizar a los funcionarios que practicaron otras actuaciones de investigación en el procedimiento y aprehensión del acusado, la declaración del único funcionario, lo cual no se pudo concatenar con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, para condenar al acusado, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del ciudadano Jhon Wilson Cruz Morales, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al acusado de autos.

Es el caso, que la declaración del único testigo civil, que acudió al juicio oral y público, en el presente caso, le dio a quien aquí juzga, las pautas a seguir para producir este fallo, lo cual resultó a favor del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el ciudadano: PAYEMA NIEVES PEDRO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.914.617, funcionario Sargento segundo jefe de los servicios, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre del estado Amazonas. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien de forma calar y precisa, expuso: “tengo conocimiento de esta causa cuando me llega un ocio donde me piden una inspección técnica de un vehiculo sedan, color blanco en cual se encuentra en el estacionamiento el puerto, procedo a ver el vehiculo, a revisar el serial y verifico que esta bien, en el departamento de vehiculo se revisa la pagina para ver si esta bien o esta solicitados hay otra pagina que es la SIPOL que no la manejamos nosotros por cuanto no tenemos teléfonos para ese sistema solo manejamos la pagina y yo bajo la pagina y la coloco en la inspección técnica. Es todo.

Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿indique cual es su función como funcionario del Instituto de Transito Terrestre? “en el día de Hoy Jefe de los servicios de la unidad” ¿indique las características de vehiculo que le hizo “ es un vehiculo toyota, cedan, modelo Corola, AEO52I, no recuerdo los seriales, de color blanco” ¿indique el motivo por el cual practico la inspección? “a solicitud de la Fiscalía para ese Momento” ¿verificó usted en la referida pagina a quien corresponde la titularidad del vehiculo? “en la pagina transito verifique la titularidad” ¿indique si corresponde el vehiculo la titularidad? “no recuerdo” ¿indique en que consiste la inspección practicada al vehiculo? “en la verificación de seriales si esta adulterado o no bien sea carrocería o motor” ¿en el sistema que utilizan es posible verificar que el vehiculo inspeccionados puede estar solicitado por algún otro organismo? “para el momento no se podía pero para este tiempo se puede verificar si esta solicitado o no” ¿al momento de la inspección recuerda en que condiciones se encontraba el vehiculo? “mi inspección se basa en seriales del vehiculo no me fijo en otros detalles en el vehiculo” ¿recuerda el año del vehiculo? “no Recuerdo” ¿la fecha en la cual se practico la inspección? “exactamente la fecha no recuerdo solo recuerdo que fue en octubre y la termine el 04 de noviembre” es todo.

Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿al momento de la practica de la inspección tanto usted como el cuerpo de transito podían determinar si el vehiculo estaba o no solicitado? “para esa fecha no” ¿sabe donde deben dirigirse los ciudadanos para verificar si esta o non solicitado? “hay dos formas en transito y el CICPC se tiene la obligación de verificar por los dos sistemas, solo lo hacemos por la pagina del transito Terrestre” ¿recuerda si al momento de la inspección el vehiculo aparecía como solicitado? “la pagina de nosotros para ese tiempo no se podía” ¿que datos arrojo la pagina? “en esa oportunidad me arroja la titularidad del vehiculo, el serial, y cédula del propietario” Es todo.

Se deja constancia que la Jueza procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿realizó usted la inspección para verificar si los seriales estaban o no desbastados del vehiculo? “no recuerdo”¿recuerda si verifico alguna anormalidad en cuanto a la originalidad del vehiculo? “En cuanto al serial compacto del vehiculo normal, y en cuanto a la chapa estaba normal ahora la del motor no recuerdo” ¿la placa estaba normal? “si” ¿cuando a usted le llevan el vehiculo para revisar le llevan el documento de propiedad del vehiculo? “el vehículo no me lo llevaron se encuentra en el estacionamiento el puerto, lo que me llego fue un oficio para revisar los seriales del vehículo y yo me traslade al estacionamiento, para el momento de revisar el vehiculo no me entregaron los papeles del mismo” ¿en que forma la Fiscalía le solicita a usted la revisión del vehiculo? “solicitud de que se verifique el estado de los seriales del vehiculo y solicitud de vehículos solicitados, no recuerdo el año del vehiculo” ¿Qué anormalidad vio? “ninguna los seriales estaban normales y la placa” Es todo.

Articulando las máximas de experiencias y razones por las cuales quien aquí juzga, no puede hacer reproches de culpabilidad al acusado, por la comisión del delito imputado.

De de lo sucedido anteriormente, siendo la oportunidad legal, tomando en este momento, lo que favorece al reo, para fundamentar la presente decisión, el contenido del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado “Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él”.
El encabezamiento del articulo 202-B ejusdem: “Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las diligencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso”.
El tercer aparte del artículo en estudio contempla: “…La planilla de registros de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o de otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravíos de estos elementos probatorios”.

Siendo necesario, para quien aquí juzga, en cuanto a este punto, comentar el articulo en estudio, el cual claramente, ante la negativa del funcionario actuante, quien fue quien realizó la inspección técnica mencionada y discutida y evacuada suficientemente en la sala de juicio oral por las partes, manifestó ante las interrogantes de la Representación Fiscal: ¿al momento de la practica de la inspección tanto usted como el cuerpo de transito podían determinar si el vehiculo estaba o no solicitado? “para esa fecha no” ¿sabe donde deben dirigirse los ciudadanos para verificar si esta o non solicitado? “hay dos formas en transito y el CICPC se tiene la obligación de verificar por los dos sistemas, solo lo hacemos por la pagina del transito Terrestre” ¿recuerda si al momento de la inspección el vehiculo aparecía como solicitado? “la pagina de nosotros para ese tiempo no se podía” ¿que datos arrojo la pagina? “en esa oportunidad me arroja la titularidad del vehiculo, el serial, y cédula del propietario”.

Aunado que al ser interrogado por parte de la defensa publica penal del acusado, entre otras respondió: ¿Qué anormalidad vio? “ninguna los seriales estaban normales y la placa”. Mal podría, entonces, esta juzgadora considerar como plena prueba para condenar al acusado como plena prueba, ya que la misma no prueba que el acusado de marras haya obtenido dicho vehiculo, aun sabiendo que era robado o hurtado.

Es menester indicar, que el acusado preserva el principio de presunción de inocencia, el cual implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en fecha 08 de Junio de 2011, por lo que siguiendo lo establecido en la Sala de casación Penal, según la Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y en la aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado Jhon Wilson Cruz Morales,, pues no existe certeza de su culpabilidad ni de la comisión del delito por el cual resultó acusado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Es necesario, para concatenar una vez más el testimonio del único funcionario actuante en la investigación, asistentes a juicio oral, por los hechos en los cuales fue aprehendido el ciudadano Jhon Wilson Cruz Morales, plenamente identificado en autos, uno de los cuales fuero el fundamento de la acusación, no pudiéndose demostrar en el debate oral y público, de forma certera la ocurrencia de los mismos, y que presuntamente ocurrieron: “en fecha 12/04/2009, en la cual dejaron constancia que detuvieron a este ciudadano, en virtud que recibieron denuncia suscrita por el ciudadano Romero Sánchez Hernán, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.299, residenciado en Sector Chaparralito, Av. Principal, diagonal a Inversiones la Colonial, casa s/n, de color amarillo, en la cual manifiesta que en el mes de enero de 2009, en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, sujetos desconocidos lo sometieron con ramas de fuego y bajo amenaza de muerto lo despojaron de su vehiculo maraca Toyota. Modelo Corolla, color Blanco, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 8XA53AEB110218347, matriculas AEO-52I, el cual era propiedad exclusiva de la empresa estatal PDVSA., pero que estando hoy en el centro de la ciudad lo vio estacionado frente a la Gobernación solicitando apoyo a este Despacho, a fin de lograr recuperar el mencionado vehiculo, inmediatamente me traslade en compañía de los funcionarios Detective José Pérez Agte. Jesús Salazar y Renzo Quilelli, en la Unidad Morgue y asimismo con el ciudadano agraviado, hacia el perímetro de la ciudad donde una vez presentes en e centro de esta localidad adyacente al sector el muelle, avistamos el mencionado automóvil, donde procedimos a seguirlo hasta llegar a la vía principal sector luisa Cáceres, donde procedimos a intervenirlo solicitándole que se estacionara a la derecho y se le informo nuestra condición de funcionarios y el motivo por el cual se estaba realizando dicho procedimiento y el mismo manifestó que el vehiculo era de su propiedad y procedimos a informarle que el vehiculo estaba solicitado por el delito de Robo de Vehiculo y posteriormente procedimos a su detención…”.

Hecho éste que no quedó demostrado, ni acreditada la participación del acusado Jhon Wilson Cruz Morales, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito imputado, no pudiendo quien aquí decide, adminicular el dicho del funcionario, menos aún el contenido de las actas y documentales promovidas, por cuanto los funcionarios que las suscriben no acudieron al juicio oral y público a ratificar y explicar el contenido de las mismas, no habiendo ningún elemento probatorio, que permita presumir a esta juzgadora que los hechos narrados por la Representación del Ministerio Público en el juicio oral y público, que pudiesen ser tomados para condenar al acusado, ya que ni siquiera el Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de Septiembre de 2009, que se encuentra inserta a los folio 110 al 113 de la Pieza N° 1 del Expediente, la cual contiene el Registro de Impronta de Seriales del vehiculo de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano PAYEMA NIEVES PEDRO ANTONIO, funcionario adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre del estado Amazonas, quien no pudo con su declaración desvirtuar la presunción de inocencia del hoy traído a juicio, y sin que se haya demostrado que el ciudadano acusado se haya aprovechado del vehiculo objeto del juicio, menos que haya tenido conocimiento de la proveniencia ilícita del mismo. Quedando Descartado en el presente juicio que el ciudadano acusado de autos haya ocasionado el delito por el cual se le acusó, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en este proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivada de la incomparecencia DE LOS TESTIGOS y EXPERTOS presenciales de los hechos y del procedimiento, los que arrojan sombras de dudas en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado, ya que no existe en su contra ninguna prueba o certeza que sea suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del ciudadano JHON WILSON CRUZ MORALES, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al acusado de autos.

Siendo necesaria la presencia de los testigos y expertos al juicio oral y público, tal como se admitió en la Audiencia Preliminar, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradicción, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en tal sentido, las pruebas documentales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de abril de 2009; 2.- Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 12 de abril de 2009; 3.- Acta de Inspección Técnica, practicada en fecha 23 de septiembre de 2009; 4.- Copia Fotostática de Control o Constancia de Denuncia formal signada con la numeración 1.071.596 y 53- Documentos que acreditan la titularidad del Vehículo.

Apreciando la única prueba según la libre convicción razonada, conforme al sistema de valoración de las pruebas establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el debate oral y público, verificado en la presente causa, no quedó demostrada la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la empresa DELTAVEN S.A, la cual es representada por el ciudadano HERNAN HUMBERTO ROMERO SANCHEZ.

Los hechos narrados, no quedaron acreditados, en virtud de la insuficiencia probatoria de los testimonios de los ciudadanos que no acudieron al juicio oral y público, debido a la insuficiencia probatoria, por los delitos por los cuales la vindicta pública acusó al ciudadano acusado de marras. Quien aquí juzga, observa que no fueron presentados elementos probatorios suficientes y concordantes, que señalen, nos indique que el hecho punible antes descrito, sea sancionatorio y penalizado conforme a la Ley para el hoy acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES NO VALORADAS


1) 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de abril de 2009; 2.- Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 12 de abril de 2009; 3.- Acta de Inspección Técnica, practicada en fecha 23 de septiembre de 20094.- Copia Fotostática de Control o Constancia de Denuncia formal signada con la numeración 1.071.596 y 53- Documentos que acreditan la titularidad del Vehículo.

Las cuales no pueden ser valoradas, por cuanto los funcionarios que las suscriben, no acudieron al juicio oral y público, a explicar las conclusiones de su examen y para que las partes debatieran sobre las resultas de las mismas. Apoyando quien aquí decide, la presente sentencia, en el contenido del extracto de la Sentencia N° 170 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° RC06-0452, de fecha 24 de Abril de 2007, referida a la importancia de la presencia del experto en juicio:

“…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso….”. Así se decide.

Es de gran importancia para quien aquí decide, una vez concatenado el testimonio del único ciudadano que acudió al juicio oral y público, para exponer su conocimiento sobre los hechos debatidos, los cuales resultaron a favor del acusado de marras, siendo necesario, por ello, plasmar en la presente decisión un extracto de la Sentencia N° 81 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C99-57 de fecha 08-02-2000, referida a los indicios y presunciones:

“ Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí”.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial, el día 08 de Junio de Dos Mil Once.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos: 49 ordinal 5°, 44 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 64, 124, 125 ordinal 9°, 130, 131, 132, 133, 135, 137, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 347, 349, 353, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JHON WILSON CRUZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.432, Natural de Pascua República de Colombia, de nacionalidad Venezolana por naturalización, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector el Yucutazo por el Triangulo de Guaicaipuro por las Palmas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Everardo Cruz (f) y Verasmina Morales (f), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le acusó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la empresa DELTAVEN S.A, la cual es representada por el ciudadano HERNAN HUMBERTO ROMERO SANCHEZ, conforme lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata desde la misma sala del ciudadano JHON WILSON CRUZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.432, y el cese de las medidas impuestas. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: la presente decisión se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 151° de la Independencia y 200° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO.


LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA


NMR/ns.-