REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002726
ASUNTO : XP01-P-2010-002726
AUTO FUNDADO
Visto, escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha de 27 de Junio de 2011, siendo las 9:17 AM, suscrito por la ABG. MARIANA DEL C. FRANCO ARMADA, quien en su carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, consignó el siguiente documento: Oficio N° AMAZ-F1-3012-11, de fecha 21/06/11, contentivo de un (01) folio útil, mediante el cual solicita se sirva decretar con lugar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA Y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL. El cual fue entregado a esta Juzgadora en fecha 28 de Junio de 2011, siendo las 11:45 de la mañana.
Ahora bien en virtud de tal solicitud, este Tribunal se pronunciará en los siguientes términos:
Revisado minuciosamente el presente asunto, se puede verificar que en fecha, 22 de Noviembre de 2010, se realizó Resolución emanada del Tribunal Tercero de Control, en Audiencia Preliminar donde se decidió lo siguiente: “ Se mantiene conforme a las previsiones del artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de la medida no han variado a la presente fecha y a los fines de asegurar las resultas del proceso se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad”.
Es el caso, que el escrito en cuestión está sustentado conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: “ El Juez o Jueza…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Artículos 250 , 251 y 252, ejusdem, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mencionados artículos, ejusdem, quien aquí decide considera que al no estar privados preventivamente de libertad por esta causa los ciudadanos acusados DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA Y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, plenamente identificados en esta causa, tomando en consideración que los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad, a los mismos, no han variado, aunado a que esta juzgadora para decidir esta solicitud debe tomar en cuenta el bien jurídico presuntamente afectado, apoyándose para tomar en el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta una de las formas por las cuales se puede decretar la detención de una persona, quien aquí decide considera que al ser solicitada por parte de la Representación Fiscal, se acuerda decretar en contra de los acusados DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, plenamente identificados en esta causa, con el único fin de asegurar la comparecencia de los acusados y para asegurar las resultas del presente proceso, la Medida Privativa Preventiva de libertad de los ciudadanos acusados de marras. Por lo tanto, Líbrense Boletas de encarcelación a nombre de los acusados ya mencionados, quienes se encuentran detenidos en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y a los que se les debe remitir la Boleta de notificación de la presente decisión. Asimismo se acuerda notificar a las partes del presente asunto. Asi se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos DECRETA: PRIMERO: En virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos, 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que al no estar privados preventivamente de libertad por esta causa los ciudadanos acusados DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA Y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, plenamente identificados en esta causa, tomando en consideración que los motivos por los cuales se dictó la medida privativa preventiva de libertad, a los mismos, no han variado, aunado a que esta juzgadora para decidir esta solicitud debe tomar en cuenta el bien jurídico presuntamente afectado, apoyándose para tomar dicha decisión en el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos, 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una de las formas por las cuales se puede decretar la medida privativa de libertad de una persona, quien aquí decide considera que al ser solicitada por parte de la Representación Fiscal, se acuerda decretar en contra de los acusados DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, plenamente identificados en esta causa, con el único fin de asegurar la comparecencia de los acusados y para asegurar las resultas del presente proceso, la Medida Privativa Preventiva de libertad de los ciudadanos acusados de marras. SEGUNDO: Líbrense Boletas de encarcelación a nombre de los acusados ya mencionados, quienes se encuentran detenidos en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y a los que se les debe remitir la Boleta de notificación de la presente decisión. TERCERO: Asimismo se acuerda notificar a las partes del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
A
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